CONSEJO DE GABINETE – DECRETO 56 – 30 DE DICIEMBRE DE 1992 – POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS INCENTIVOS FISCALES AL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS
CONSEJO DE GABINETE
DECRETO DE GABINETE Nº.56
(De 30 de diciembre de 1992)
“Por el cual se establecen incentivos fiscales al Transporte Terrestre Público de Pasajeros”
EL CONSEJO DE GABINETE
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 195 de la Constitución Nacional, corresponde al Consejo de Gabinete fijar y modificar los aranceles, tasas y disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas que adopte l asamblea Legislativa al tenor de lo que dispone el Numeral 11 del Artículo 153 de la misma.
Que el Estado, con el propósito de que el servicio de transporte público de pasajeros, se preste en forma eficiente y continúa, con tarifas accesibles a los usuarios, estima conveniente conceder exoneraciones del impuesto de importación de vehículos nuevos y de segunda, destinados al transporte público y de las piezas y repuestos indispensables para mantener la flota vehicular en buenas condiciones mecánicas y en optimo estado de seguridad.
DECRETA:
Artículo 1: Otorgase a los concesionarios de certificados de operación (en adelante cupo) de transporte terrestre público de pasajeros selectivo 8en adelante taxis) y taxis para el servicio especial del turismo (en adelante taxis de turismo) las siguientes exoneraciones:
1. Exoneración del 95% del impuesto de importación, en los vehículos nuevos del año en que se produzca la importación (en adelante vehículos del año), que tengan un valor no mayor de SIETE MIL BALBOAS (B/. 7,000.00) CIF, destinados a taxis o a taxis de turismo.
2. Exoneración de 75% del impuesto de importación en los vehículos, que tengan hasta cinco (5) años de fabricación, destinados a taxis o taxis de turismo.
Artículo 2: Otorgase a los concesionarios de certificados de operación (en adelante cupo) de transporte terrestre público de pasajeros colectivo (en adelante buses) las siguientes exenciones:
1. Exoneración del 95% del impuesto de importación, en los buses del año en que se produzca la importación 8en adelante vehículos del año), destinados al servicio de transporte público de pasajeros.
2. Exoneración del 90% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 2 a 4 años de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros.
3. Exoneración del 85% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 4 a 6 años de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros.
4. Exoneración del 80% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 6 a 10 años de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros.
Artículo 3: Los concesionarios de cupos de buses, tendrán derecho, en piezas de repuestos a las siguientes exenciones:
1. Exoneración del 95% del impuesto de importación en la introducción de un motor de combustión interna de diesel para buses, cada cinco 85) años.
2. Exoneración del 95% del impuesto de importación, en la introducción de una transmisión para buses, cada cinco (5) años.
3. Exoneración el 95% del impuesto de importación, en la introducción de un diferencial para buses, cada diez (10) años.
4. Exoneración del 95% del impuesto de importación, en la introducción de frenos de aire para buses cada cuatro (4) años.
Artículo 4: Los concesionarios de cupos tendrán derecho, en neumáticos (llantas nuevas) a las siguientes exenciones:
1. Exoneración del 95% del impuesto de importación en los neumáticos (llantas nuevas, hasta 12 neumáticos nuevos) al año, por cada taxi o taxis de turismo.
2. Exoneración de 95% del impuesto de importación en los neumáticos (llantas nuevas), hasta 18 neumáticos (nuevos) al año por cada bus.
Artículo 5: Los concesionarios de cupos no se encuentran exonerado del pago del impuesto de transferencia de bien inmueble (ITBM), que recaiga sobre la importación o compra de los vehículos, piezas de repuestos y neumáticos enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 6: Los concesionarios de cupos presentarán ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante formularios preelaborados por éstas, solicitud de exoneración, acompañada de los siguientes documentos:
a. Copia del registro único del contribuyente (RUC) del concesionario.
b. Copia autenticada del certificado de operación y constancia de la vigencia del mismo.
c. Los demás que la Dirección General de Ingresos considere necesarios para constatar el derecho a la exoneración solicitada.
Artículo 7: Los concesionarios de cupos, podrán traspasar a terceras personas los vehículos exonerados, sin pagar los impuestos de introducción después de (5) años de haber estado prestando con los mismos el servicio público de transporte terrestre.
Artículo 8: De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del Artículo 195 de la Constitución Política de la República, remítase copia autenticada de este Decreto a la Asamblea Legislativa.
Artículo 9: Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Posted on April 20th, 2001 by admin
Filed under: Leyes
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