DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y LA INTOXICACIÓN POR ESTUPEFACIENTES

Artículo 138. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se definen como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, causadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las condiciones físicas y mentales normales para conducir cualquier tipo de vehículo.

 

Artículo 139. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se determinará por cualquiera de los siguientes exámenes y pruebas:

 

  1. Análisis de aires expírales (estado de embriaguez)

 

  1. Pruebas de estado físico:

*      Equilibrio

*      Dedo índice a la nariz, derecho e izquierdo

*      Conversación

*      Lectura

*      Respiración

*      Aspecto del rostro

*      Actitud emocional

*      Aspecto de los ojos

*      Temblores u otros síntomas

 

Fuente: No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006 53

 

  1. Pruebas médicas:

*      Orina

*      Sangre

*      Otros que se acrediten en el futuro como medios probatorios aceptados.

 

 

Los funcionarios de los centros de atención médica y otros establecimientos de salud del Estado deberán, en forma de cooperación, practicar las pruebas médicas que solicite la autoridad competente; no obstante, los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional podrán practicar en el sitio las pruebas de análisis de aires expírales y del estado físico.

 

Artículo 140. Todo conductor está en la obligación de someterse a las pruebas indicadas en el artículo anterior, las cuales están destinadas a determinar su afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o intoxicación por estupefacientes. En casos de peatones involucrados en accidentes por atropello tendrán la misma obligación.

 

La conducta del conductor o el peatón, de negarse a someterse a cualquiera de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, constituye grave indicio en su contra.

 

Artículo 141. El grado de afectación por consumo de bebidas alcohólicas se establece según los siguientes niveles de concentración de alcohol, ya sean medidos en sangre o en el aliento mediante pruebas de análisis de aires expírales:

 

Calificación

*      Miligramos por decilitro (sangre)

*      Microgramos por decilitro (aire)

 

Nivel de concentración de alcohol y multas correspondientes

 

Advertencia

 

*      Nivel de tolerancia 10 – 50 (sangre) y 5 – 24 (aliento)

 

Multa

 

*      Aliento alcohólico 51 – 85 (sangre) y  25 – 40 (aliento)

 

Multa y retención del vehículo

 

*      Embriaguez comprobada +86 (sangre)  y +41 (aliento)

 

 

Los conductores que mantengan niveles de alcohol por encima de los diez (10) miligramos por decilitro de sangre o cinco (5) microgramos por decilitro de aire, serán sancionados según el procedimiento indicado en cada caso.

 

Nota: límites establecidos son aplicables a todo conductor de vehículo, así como a toda persona que en calidad de peatón intervenga en accidentes o infracciones de tránsito.

 

Fuente: No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006

 

 

Artículo 142. Es prohibido a los peatones y conductores de vehículos:

 

*      Caminar o conducir con aliento alcohólico o en estado de embriaguez comprobada.

 

*      Caminar o conducir bajo los efectos de estupefacientes.

 

Artículo 143. Cuando el conductor sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía. (Su poliza incluye servicio de grua).

 

Nota: Sin perjuicio de los derechos que pueda tener cualquier ciudadano, la autoridad competente queda en la facultad de suspender el manejo de una persona en evidente estado de embriaguez, aún cuando no se cuente con el equipo para realizar las pruebas de análisis de aires expírales.

 

Multas

 

Artículo 251. El conductor que sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, según lo dispuesto en el Artículo 143 será sancionado dependiendo de la reincidencia en la violación:

 

Instancia

Monto de la multa

Suspensión de la licencia

Primera

B/.150.00

3 meses

Segunda

B/.300.00

6 meses

Tercera

B/.600.00

2 años

 

Otros:  Asistencia a seminarios y charlas según el tipo de intoxicación

 

Artículo 252. El conductor que sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, con el agravante de causar accidentes de tránsito, daños a la propiedad ajena o lesiones a otras personas, según lo dispuesto en el Artículo 143, será sancionado dependiendo de la reincidencia en la violación:

 

 

Instancia

Monto de la multa

Suspensión de la licencia

Primera

B/.1,000.00

1 año

Segunda

B/.1,500.00

3 años

Tercera

B/.2,500.00

Cancelación definitiva

 

 

Otros: Asistencia a seminarios y charlas según el tipo de intoxicación

 

Fuente: No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006

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