MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA – DECRETO 186 – DE 28 DE JUNIO DE 1993 – POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 14 – QUE REGULA EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 DECRETO EJECUTIVO Nº. 186

(De 28 de junio de 1993)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley Número 14 de 26 de mayo de 1993”, “Por la cual se regula el transporte público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En pleno uso de sus facultades legales

 

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la Reglamentación de la ley 14 de 26 de mayo de 1993 que regula el Transporte Público de Pasajeros, para que  se garantice de manera eficiente la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros asegurando los derechos del usuario y los transportistas y la debida ejecución de la ley por parte del Ente Rector. 

Que es responsabilidad del Órgano Ejecutivo la ejecución de la ley con miras  a brindar a la ciudadanía el concepto moderno del Servicio de Transporte en forma eficiente y adecuada. 

Que el 27 de mayo de 1993 fue promulgada la Ley 14  de 26 de mayo de 1993 “Por la cual se regula el transporte público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”

 

DECRETA: 

Artículo 1: Crease la Dirección Ejecutiva de Transporte Terrestre de Pasajeros  en La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia el cual tendrá las siguientes funciones: 

1.      Ejecutar los estudios pertinentes de Transporte para la planificación y ejecución del servicio de transporte público terrestre de pasajeros. 

2.      Coordinar con las diferentes instituciones y los concesionarios todo lo concerniente a la prestación de servicio. 

3.      Procurar la especialización técnica de los funcionarios y de los transportistas para la consecución de los objetivos de la presente ley. 

4.      Coordinará todo lo concerniente al Revisado Vehicular y expedición de palca de circulación. 

5.      Llevar un registro detallado de todos  los concesionarios y sus afiliados. Sus directivos cuando se trate de persona jurídica y sus generales cuando trate de persona natural. 

6.      Cualquiera otra función que le asigne La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. 

Artículo 2: El Estado a Través del Ente Regulador podrá designar otro concesionario cuando   a su juicio el servicio no se presta por causa imputable al transportista.

          Se entenderá que el servicio es eficiente cuando se incurra en las siguientes causas, definidas y contenidas en la ley: 

a.       El no cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. 

b.      La falta de cumplimiento estricto en la planificación, itinerario, frecuencia, recorridos recomendados y establecidos por el Ente Regulador. 

c.       Por no contar con el número de vehículos determinados por el estudio de planificación d eruta efectuado por el Ente Regulador. 

d.      Por recomendación del Consejo Técnico Provincial, el cual en cada caso brindará su recomendación motivada al Ente Regulador. 

Artículo 3:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 4:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999. 

Artículo 5:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999 

Artículo 6:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 7:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 8:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999 

Artículo 9: En la ejecución del artículo 11 de la ley 14 en su ordinal 4 se procederá de la siguiente manera el transportista requerirá del usuario de manera respetuosa el no ingreso o desalojo del vehículo en caso de que el usuario presente de manera evidente un comportamiento inconveniente para los pasajeros o la conducción del vehículo. Si este hiciera caso omiso a dicho requerimiento el transportista procederá a solicitar auxilio a un agente de la Fuerza Pública, quien procederá a conducir al infractor ante la autoridad competente sin afectar la continuidad del servicio. 

Artículo 10: En referencia a la ejecución del artículo 12 de la ley el Ente Regulador procederá a la verificación del uso de droga o alcohol a través de sus propios medios o de un laboratorio debidamente acreditado y autorizado para tal fin.

Las sanciones que se apliquen en caso de resultar positivo el examen practicado serán la sanciones contenidas en el reglamento de tránsito a la que establezcan las autoridades competentes. 

Artículo 11: Las denuncias que se promuevan ante el Ente Regulador deben ser presentadas mediante una declaración jurada por escrito. El Ente Regulador notificara respectivamente al concesionario y al conductor. 

La ratificación de la denuncia de que habla la ley, debe verificarse en presencia del denunciado y se debe acompañar en el mismo acto los medios probatorios que serán los instrumentos que utilizará el Ente Regulador para valorar la procedencia de la audiencia. 

En todo se entenderá que la no asistencia a la citación debe ser causa justificada y debidamente comprobada.                    

Artículo 12: En caso de cancelación del certificado de operación o cupo toda resolución debe ser debidamente notificada para garantizar el ejercicio de los medios impugnativos que garantizarán la Constitución y la Ley. 

Artículo 13:El ente regulador asesora a los transportistas que no estén organizados a fin que se afilen a organizaciones existentes o constituyan nuevas organizaciones en un término de 6 meses a partir de la vigencia de la ley.

            Los concesionarios que no cumplan con esta reglamentación quedarán sujetos a las disposiciones que para tal fin adopte el Ente Regulador.

             En el termino estipulado por la ley, el Ente Regulador dictará las Resoluciones en donde se haga constar el derecho a la concesión de línea, ruta o piquera y de inmediato procederá a la suscripción del contrato de concesión en donde se harán constar de manera clara los derechos y obligaciones del transportista y de los usuarios. 

Artículo 14: En todos aquellos casos en que varios concesionarios o personas jurídicas presten el servicio de transporte en un misma línea, ruta o piquera, estas organizaciones procederán en   el mismo término a consolidarse y constituirán una sola organización que debe estar conformada por una persona jurídica en cualquiera de sus modalidades, con el objeto de  que se pueda organizar de manera adecuada la prestación del servicio. Esta consolidación para los efectos de l administración de las líneas, rutas o piqueras, no afectarán los patrimonios o la individualidad social de cada una de las concesionarias. 

Artículo 15: El Ente Regulador reglamentará la operación del servicio en las respectivas líneas, rutas o piqueras, dichas reglamentaciones serán adaptadas a la prestación del   servicio en cada caso según la necesidad del servicio de que  se trate. 

Artículo 16: Para los efectos de las licitaciones públicas que han de efectuarse ante la eventualidad de concesiones de líneas, rutas o piqueras, todo el procedimiento de la misma se ajustará a los términos preceptuados en  el Código Fiscal y en atención a las condiciones que desarrolla el artículo 27 de la misma ley. 

Artículo 17: Las causales para la terminación del contrato de concesión de líneas, rutas, o  piqueras establecidos en el artículo 28 de la ley 14 serán evaluados por el Ente Regulador y expresados mediante resolución motivada, teniendo siempre como objetivo garantizar una adecuada prestación del servicio. 

Artículo 18: Se entenderá como incumplimiento de las obligaciones y condiciones de la concesión, a que hace referencia en el artículo 28 de la ley 14, el no ajustarse a los términos del contrato de concesión, la ley y el presente reglamento y el no cumplimiento del reglamento interno de la ruta, línea o piquera.

            La suspensión del servicio en ningún caso podrá darse, sino por causa no imputable al concesionario. 

Artículo 19: El Ente Regulador convocará a todos los concesionarios del país, en un término no mayor de 180 días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, para actualizar todos los certificados de operación. 

Para estos efectos se requiere presentar al Ente Regulador los siguientes documentos: 

a.       Copia fotostática del Certificado de Operación Vigente. 

b.      Último recibo de pago de impuesto municipal de placa. 

c.        Fotocopia de la cédula de identidad personal del concesionario. 

d.      Certificado expedido por la organización de la ruta en la cual presta servicio actualmente, dicha organización debe estar previamente constituida en persona jurídica y debidamente inscrita ante el Ente Regulador. 

Artículo 20: En todo caso de perdida de un vehículo de transporte público de pasajeros, el concesionario solicitará al Ente Regulador por escrito y de inmediato la retención del Certificado de operación. Al solicitar prórroga del término establecido por la ley es necesario que el interesado presente la documentación que fehacientemente acredite la compra o importación de un vehículo sustituto. 

Artículo 21: En aquellos casos de cancelación de certificado de operación por causa de actividades delictivas se entenderá que dicha causal debe aplicarse previa sentencia ejecutoriada emitida por autoridad pública competente y en donde se hubiese penado al concesionarios del certificado de operación. 

Artículo 22:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de 1999. 

Artículo 23: El Ente Regulador al determinar la ubicación de estaciones terminales, sitios de paradas intermedias y piqueras, elaborará previamente un estudio técnico de viabilidad.

            Este estudio se someterá a consulta de los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte por un término no mayor de 90 días, término en el cual este consejo debe emitir sus sugerencias y recomendaciones. 

Artículo 24: En la construcción y funcionamiento de terminales de transporte, sitios de paradas intermedias y piqueras el Ente Regulador dará cumplimiento a las disposiciones y reglamentaciones municipales pertinentes. 

Artículo 25: En la ejecución del artículo 51 debe entenderse que lo concesionarios deberán contar de manera permanente con los servicios propios o rentados de mantenimiento y reparación de sus vehículos, con el objeto de que ningún momento se obstruya de manera innecesaria la vía pública.

           El concesionario notificara al Ente Regulador el taller o talleres que han de prestarle estos servicios. 

Artículo 26: Para la ejecución del artículo 58, el ente rector promoverá de inmediato consultas con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS del Ministerio de Comercio e Industrias a efecto de establecer condiciones, cobertura y límites que garanticen y que se fije una prima adecuada a los ingresos de los concesionarios. 

Artículo 27: La actividad de transporte colegial de docentes y educando que hace referencia el artículo 54 se reglamentará así: 

Todos los vehículos de transporte colegial serán de color amarillo con letras de molde de 8 pulgadas que diga COLEGIAL en los cuatro costados.

No podrán tener vidrios ahumados y en ningún caso aparatos de música, sirenas o medios acústicos especiales. En todo caso de transporte público terrestre de pasajeros, La Dirección Ejecutiva de Transporte Terrestre de pasajeros procederá con auxilio de Fuerza Pública a retirar los aparatos anteriormente señalados y los mismos permanecerán como evidencia de la falta de cumplimiento de la ley y los presentes reglamentos, deducidas las responsabilidades legales y administrativas será devuelto a su propietario. 

Artículo 28: La actividad del servicio que se restará de manera exclusiva para estudiantes uniformados diurnos.

Estos transportes no podrán transportar a particulares, ni recoger pasajeros en las paradas de rutas establecidas.

En el caso de estudiantes nocturnos de escuelas  secundarias este servicio podrá prestarse previa autorización  del Ente Regulador y los usuarios de este servicio deberán portar su carnet d identificación de estudiantes que lo acredite como tal. 

Artículo 29: La actividad de servicio de transporte de docentes se entenderá como el servicio de transporte a los educadores, los cuales deberán portar de manera visible un carnet de identificación. 

Artículo 30: Para la ejecución del artículo 55 los vehículos destinados a prestar este servicio deberán portar un letrero  que identifique la entidad pública o privada a que pertenece e indicará que el servicio es gratuito. El conductor de estos vehículos que presta servicios especiales portara una lista del personal autorizado para transportar en dicho vehículo y el pasajero deberá portar su carnet correspondiente de la empresa o de la oficina pública en la cual labora. 

Artículo 31: Este decreto empezará a regir a partir de  su promulgación.

 

COMINÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio de 1993.

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