OFICINAS DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO A NIVEL NACIONAL

OFICINAS DEL A.T.T.T.


PANAMA

· Sede Principal ubicada en el Centro Comercial El Cruce de Juan Díaz.

· Dirección de San Miguelito ubicada en el primer alto del Centro Comercial Los Andes , en los locales G9 y G10.

.Agencia de Gran Terminal de Albrook

· Oficina ubicada en la planta alta del Supermercado 24 horas de Diablo.

.Agencia de Auto Depot
Ubicada en El Crisol , frente a la Casa de los Materiales
Licencias por Primera Vez
(solamente)

.Dirección de OPeraciones en Monte Oscuro
Señalización Vial
Almacén
Semaforización Vial

CHORRERA
· Dirección Distritorial de la Chorrera ubicada en el Centro Comercial Plaza Millenium en la Carretera Interamericana.

PROVINCIALES

· Dirección Provincial de Colón ubicada en la entrada de Coco Solo Área Residencial.

· Dirección Provincial de Coclé ubicada al lado del Taller Centro Muffler San José en la Vía Interamericana.

· Dirección Provincial de Herrera ubicada en la entrada a Chitré , Ave. El Paseo Enrique Gensier, al lado de la Policía Nacional. Ofic. de Señalización, Chitré, cl. Circunvalación, oficinas del M.O.P.

· Dirección Provincial de Los Santos ubicada en Las Tablas , Ave. Paseo L. López (principal), detrás de la Policía.

· Dirección Provincial de Veraguas ubicada en la Vía Panamericana, Santiago detrás la Policía Nacional.

· Dirección Provincial de Chiriquí ubicada en la carretera Panamericana, Las Lomas, en la parte de atrás de la garita de río Risacua, entrada a David.

· Dirección Provincial de Bocas del Toro ubicada en el Edificio Silverado frente al puerto de Changuinola, planta alta.

FUENTE – PAGINA WEB DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO DE PANAMA

· Dirección Provincial de Veraguas ubicada en la Vía Panamericana, Santiago detrás la Policía Nacional.

· Dirección Provincial de Chiriquí ubicada en la carretera Panamericana, Las Lomas, en la parte de atrás de la garita de río Risacua, entrada a David.

· Dirección Provincial de Bocas del Toro ubicada en el Edificio Silverado frente al puerto de Changuinola, planta alta.

OFICINAS DE REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS

PANAMA
· Cl. Manuel María Icaza, Edif. Proconsa , frente a Bellsouth Calle 50.
· Centro Comercial Plaza Conquistador.
· Centro Comercial Plaza Concordia.
· Ancón, Diablo.
· Parque Lefevre, frente al Mc.Donald de Balboa.
· Ave. B., en el Edif. Del Municipio, planta baja.
· Arraiján, detrás del Municipio, entrando por el desvío de Vacamonte.
· Chame, al lado del Municipio frente al Tránsito de la Policía.
· Chorrera, en los estacionamientos al lado del Municipio al lado de la Policía.

COLÓN
· Cl. 13 y Central, frente al Seguro Social, Edif. Universal, primer alto.

COCLÉ
· Penonomé Ave. Central, Municipio, frente a la estatua de la Madre, al lado del MINSA.
· Aguadulce, Municipio, frente del parque, Ave. Rodolfo Chiari.

HERRERA
· Parita, Municipio, detrás de los Bomberos (CERRADO).
· Chitré, calle Aminta Burgos, después del parque Centenario, al lado de la Corregiduría.

LOS SANTOS
· Villa de Los Santos, Municipio, calle Segundo De Villarreal, frente al parque, planta baja.
· Las Tablas, Municipio, primer alto, al lado de la Policía.

 

VERAGUAS
· Santiago, al lado del Municipio, frente al parque Juan D. Arosemena.

CHIRIQUÍ
· Bugaba, Municipio.
· Dolega, Municipio.
· David, parte de atrás del Municipio, Edif. Lecar, planta baja.
· Barú, Municipio.
· Paso Canoas, frente a Aduanas, frontera.

BOCAS DEL TORO
· Changuinola, Municipio.

OFICINAS DE PESAS Y DIMENSIONES

PANAMA
· Ubicada en Curundu, la calle paralela a la Ave. Ascanio Villalaz. frente a la antigua piquera de buses del interior.(Dirección de Operaciones de la A.T.T.T.)

· Estación de Pesas y Dimensiones, carretera a Chepo.

· Estación de Pesas y Dimensiones, carretera Panamericana, después de la salida de la Autopista Arraiján – Chorrera.

HERRERA
· Divisa, en el cruce frente a la estación de Policía de Tránsito.

LOS SANTOS
· Estación El Espinal, Los Santos, Carretera principal.

VERAGUAS
· Santiago, El Embalsadero, vía Sona.

CHIRIQUI
· Risacua, vía Panamericana.
· Paso Canoas, San Isidro, frontera.
· Rambala (sólo instalaciones).

DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y LA INTOXICACIÓN POR ESTUPEFACIENTES

Artículo 138. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se definen como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, causadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las condiciones físicas y mentales normales para conducir cualquier tipo de vehículo.

 

Artículo 139. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se determinará por cualquiera de los siguientes exámenes y pruebas:

 

  1. Análisis de aires expírales (estado de embriaguez)

 

  1. Pruebas de estado físico:

*      Equilibrio

*      Dedo índice a la nariz, derecho e izquierdo

*      Conversación

*      Lectura

*      Respiración

*      Aspecto del rostro

*      Actitud emocional

*      Aspecto de los ojos

*      Temblores u otros síntomas

 

Fuente: No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006 53

 

  1. Pruebas médicas:

*      Orina

*      Sangre

*      Otros que se acrediten en el futuro como medios probatorios aceptados.

 

 

Los funcionarios de los centros de atención médica y otros establecimientos de salud del Estado deberán, en forma de cooperación, practicar las pruebas médicas que solicite la autoridad competente; no obstante, los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional podrán practicar en el sitio las pruebas de análisis de aires expírales y del estado físico.

 

Artículo 140. Todo conductor está en la obligación de someterse a las pruebas indicadas en el artículo anterior, las cuales están destinadas a determinar su afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o intoxicación por estupefacientes. En casos de peatones involucrados en accidentes por atropello tendrán la misma obligación.

 

La conducta del conductor o el peatón, de negarse a someterse a cualquiera de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, constituye grave indicio en su contra.

 

Artículo 141. El grado de afectación por consumo de bebidas alcohólicas se establece según los siguientes niveles de concentración de alcohol, ya sean medidos en sangre o en el aliento mediante pruebas de análisis de aires expírales:

 

Calificación

*      Miligramos por decilitro (sangre)

*      Microgramos por decilitro (aire)

 

Nivel de concentración de alcohol y multas correspondientes

 

Advertencia

 

*      Nivel de tolerancia 10 – 50 (sangre) y 5 – 24 (aliento)

 

Multa

 

*      Aliento alcohólico 51 – 85 (sangre) y  25 – 40 (aliento)

 

Multa y retención del vehículo

 

*      Embriaguez comprobada +86 (sangre)  y +41 (aliento)

 

 

Los conductores que mantengan niveles de alcohol por encima de los diez (10) miligramos por decilitro de sangre o cinco (5) microgramos por decilitro de aire, serán sancionados según el procedimiento indicado en cada caso.

 

Nota: límites establecidos son aplicables a todo conductor de vehículo, así como a toda persona que en calidad de peatón intervenga en accidentes o infracciones de tránsito.

 

Fuente: No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006

 

 

Artículo 142. Es prohibido a los peatones y conductores de vehículos:

 

*      Caminar o conducir con aliento alcohólico o en estado de embriaguez comprobada.

 

*      Caminar o conducir bajo los efectos de estupefacientes.

 

Artículo 143. Cuando el conductor sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía. (Su poliza incluye servicio de grua).

 

Nota: Sin perjuicio de los derechos que pueda tener cualquier ciudadano, la autoridad competente queda en la facultad de suspender el manejo de una persona en evidente estado de embriaguez, aún cuando no se cuente con el equipo para realizar las pruebas de análisis de aires expírales.

 

Multas

 

Artículo 251. El conductor que sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, según lo dispuesto en el Artículo 143 será sancionado dependiendo de la reincidencia en la violación:

 

Instancia

Monto de la multa

Suspensión de la licencia

Primera

B/.150.00

3 meses

Segunda

B/.300.00

6 meses

Tercera

B/.600.00

2 años

 

Otros:  Asistencia a seminarios y charlas según el tipo de intoxicación

 

Artículo 252. El conductor que sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, con el agravante de causar accidentes de tránsito, daños a la propiedad ajena o lesiones a otras personas, según lo dispuesto en el Artículo 143, será sancionado dependiendo de la reincidencia en la violación:

 

 

Instancia

Monto de la multa

Suspensión de la licencia

Primera

B/.1,000.00

1 año

Segunda

B/.1,500.00

3 años

Tercera

B/.2,500.00

Cancelación definitiva

 

 

Otros: Asistencia a seminarios y charlas según el tipo de intoxicación

 

Fuente: No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006

NÚMEROS DE TELÉFONO – AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

CENTRAL TELEFÓNICA 502-0547, 502-0548, 502-0550, 502-0559, 502-0562, 502-0565
POLICIA DE TRÁNSITO 211-7000
DIRECCIÓN GENERAL 502-0514 502-0515
FAX 502-0516
EXT. 108, 113, 115, 158
SUB-DIRECCIÓN GENERAL TELEFAX – 502-0520
EXT. 107- SECRETARIA
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA 502-0525
FAX 502-0526
EXT. 104, EXT. 169 CAJA MENUDA
EXT. 102 Licdo. Ricardo Millan
SECRETARÍA GENERAL 502-0517
EXT. 119, 131 SECRETARIA
ASESORÍA LEGAL 502-0505
EXT. 139, Lic .Danilo Caballero
EXT. 110, 122
TELEFAX 502-0532
AUDITORÍA INTERNA 502-0506
EXT. 114 Licdo. Jorge Naranj oBIENESTAR DEL SERVIDOR PÚBLICO EXT. 130 Lic. Tania Morales, Lic. Gloribeth Davison
COLISIÓN Y FUGA 502-0551
Ampliación de la Policía de Tránsito
COMPRAS 502-0516
EXT. 135
TELEFAX 502-0543
TELEFAX 502-0510
TELEFAX 502-0531
DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA 502-0512
EXT. 151 Lic. Benildo Vergara
EXT. 163 Soporte Técnico
CONCESIONES TELEFAX 502-0556
EXT 153, 166, 167 Fidel Herrera
CONTABILIDAD 502-0502
EXT.168 Mirlov Stevenson
CONTROL DE PARTES EXT. 106
DESARROLLO EMPRESARIAL 502-0500 Licdo. Hum berto Vargas
ARREGLOS DE PAGO 502-0533
EXT.103
DIRECCION DE PROYECTOS 502-0528 Ing .Omar Moreno
EXT. 148, 154
TELEFAX 502-0529
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NÚMEROS DE TELÉFONO – AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
DIRECCION DE SERVICIO DE TRANSITO 502-0535 Arq. Miguel Martínez, Raf ael Pittí
Y TRANSPORTE TERRESTRE
DIRECCION DE OPERACIONES 502-0560 Ing. Arturo González
EXT. 112
FISCALIZACIÓN / CONTRALORÍA 502-0508 502-0507
EXT. 123
TELEFAX 502-0530
GESTION DE COBROS 502-0538
Ext. 155
TELEFAX 502-0511
INFRACCIONES MENORES 502-0553
EXT 152 Viveka Lam
INGENIERIA DE TRANSITO 502-0542 Roberto Sánchez
INGENIERIA DE TRANSPORTE 502-0544 Ing. Osvaldo Peñalver
LICENCIAS TELEFAX 502-0541
EXT 136 Licda. Iradella Rivera
EXT 147 Secretaria
OPERACIÓN VIAL 502-0501 165 Arq. Fernando Aranda,
PESOS Y DIMENSIONES EXT. 120 Natividad Osorio
PLACAS 502-0542
EXT. 124 Licda. Berna A.
PLANILLA 502-0504
EXT. 116
PRESUPUESTO 502-0545
EXT. 140 Licda. Laura De González
PROGRAMACION Y EVALUACION 502-0544 Edwin Juárez
DE PROYECTOS
REGISTRO DE BOLETAS 502-0585
Ext. 170
RELACIONES PÚBLICAS TELEFAX 502-0527
EXT. 138
EXT. 127
REVISADO VEHÍCULAR 502-0539
EXT 149 Licda. Mirna Alemán
RECURSOS HUMANOS 502-0536
EXT. 118 Licda. Yirabel De Flores
SERVICIOS GENERALES 502-0537
EXT. 161
EXT. 162
POLICIA NACIONAL (REPORTES DE ACCIDENTES) 511-7000, 104
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NÚMEROS DE TELÉFONO – AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
SEGURIDAD EXT. 159 ENTRADA DE COLABORADORES
EXT. 160 ENTRADA DE CAJAS
TESORERÍA 502-0552 Brenda Vásquez
EXT 150
EXT 156
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO 502-0569 502-0570 502-0571 502-0572
UNICO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS TELEFAX – 502-0579
(PLAZA CONCORDIA) 502-0584 Avenida B
259-0969 Arraijan
296-8177 Chepo
JUZGADO EJECUTOR 502-0546 Licdo. Guillerm o Barahona
JUZGADOS DE TRÁNSITO
JUZGADO 1ero 502-0521 EXT. 128 – Licdo. Celso Córdoba
JUZGADO 2do 502-0523 EXT. 129 – Licdo. Joaquín Pérez Calderón
JUZGADO 3ero 502-0518 EXT. 125 – Licda. Marisela Osorio
JUZGADO 4to 502-0524 EXT. 126 – Licdo. Eduardo Martínez
JUZGADO 5to 502-0513 EXT. 145 – Licdo. José Félix Cárdenas
JUZGADO 6to 502-0534 EXT. 146 – Licdo. Ram iro Lima Luna.
AGENCIA PLAZA CONCORDIA 502-0549 502-0554
AGENCIAS Y DIRECCIONES PROVINCIALES
214-4816
502-0573 Informática
TELEFAX 502-0578 Placas
AGENCIA GRAN TERMINAL DE ALBROOK 502-0559
DIRECCIÓN DE OPERACIONES – M ONTE OSCURO
TELEFAX – 502-0555 Almacen
502-0563 Señalización Vial
502-0561 Semaforización Vial
AGENCIA EN AUTO DEPOT 502-0582 Licencias
502-0581 Registro Vehicular
AGENCIA CENTRO COMERCIAL LOS ANDES 502-0600
502-0601 Juzgado
502-0602 Secretaria
502-0583 Registro Unico Vehicular
AGENCIA DE CHORRERA 244-3266
TELEFAX 244-6576
254-1616 Registro Único Vehicular
244-4883 Pesos y Dimensiones
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BOCAS DEL T ORO TELEFAX 758-8402
758-8166 Registro Unico Vehicular-Changuinola
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COLON 445-3412
FAX 445-3634
TELEFAX 445-3732
442-0065 Registro Unico Vehicular
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NÚMEROS DE TELÉFONO – AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COCLE 997-8737
TELEFAX 991-0692
997-3749 Registro Unico Vehicular – Aguadulce
997-8198 Registro Unico Vehicular – Penonom e
995-0222 Pesos y Dimensiones – El Espinal
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CHIRIQUÍ 774-0738
FAX 774-6920
774-2449 Subdirección
774-7459 Juzgado
774-6920 Registro Unico Vehicular
770-4461 Registro Unico Vehicular-Bugaba
722-4249 Registro Unico Vehicular-Boquerón
770-7138 Registro Unico Vehicular-Barú
776-0485 Registro Unico Vehicular-Dolega
727-6715 Registro Unico Vehicular-Paso Canoas
727-7181 Pesos y Dimensiones – Frontera
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE HERRERA 996-5201
TELEFAX 996-5203
996-0675 Registro Unico Vehicular
976-1225 Pesos y Dimensiones – Divisa
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LOS SANT OS 994-8594
FAX 994-8294
994-0500 Registro Unico Vehicular-Las T ablas
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VERAGUAS 998-3312
998-3847 Cajas
TELEFAX 998-2742
998-0010 Registro Unico Vehicular
954-0225 Pesos y Dimesiones – El Embalsadero(Sona)

REGLAMENTACION DE TRANSITO DE VEHICULOS POR LAS FRONTERAS – DECRETO 10 – 16 DE ENERO DE 1963

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

REGLAMENTASE EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR POR LAS FRONTERAS

 

DECRETO NÚMERO 10

(De 16 de enero de 1963)

 

“Por el cual se reglamenta el tránsito de vehículos automotor por las fronteras”

 El Presidente de la República en uso de sus facultades legales

 

DECRETA: 

Artículo 1:Toda persona que desee obtener permiso de salida del territorio nacional de un automóvil por carretera tendrá que aportar los siguientes documentos: 

    1. Los recibos de propiedad del automóvil
    1. Una autorización escrita de la agencia vendedora del carro en el caso de que no haya hecho el traspaso de él;
    1. Paz y Salvo Nacional y Municipal;
    1. Certificado de la inspección General del Tránsito de que sobre el vehículo no pesa ningún secuestro,, embargo u otros asuntos de tránsito pendientes.
    2.  

Artículo 2: Los viajeros que visiten nuestro país pueden operar vehículos en el territorio nacional usando para ello las licencias válidas de sus respectivos países por el tiempo que éste autorizada su visa turística o cuando porten licencia o permiso internacional para conducir automóviles. 

Artículo 3: Los permisos de salida a que se refiere este  Decreto serán expedidos por los Alcaldes de cada Distrito. 

Artículo 4: Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y quedarán sin efecto todas las disposiciones que se opongan a su contenido.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 Dado en la ciudad de Panamá, a los diez y seis días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres.

CONSULTAS – EXPEDICIONES

El departamento de placas de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre es la encargada de llevar a cabo las siguientes funciones:

Expedición de placas del transporte público de pasajeros

Realiza la labor de inspeccionar los vehículos a motor que se dedican al transporte público de pasajeros (colectivo y selectivo), certificando así que los mismos cumplen con lo establecido de acuerdo a la Resolución emitida por la A.T.T.T.La expedición de la misma se realiza anualmente en las diversas organizaciones en donde el dirigente sindical deberá velar porque sus miembros cumplan con los requisitos y las disposiciones que sean establecidas con dichas organizaciones y la A.T.T.T. Para tal fin cada concesionario deberá presentar copia de los siguientes requisitos:

- Revisado actual del vehículo
- Recibo del pago de la placa única
- Registro vehicular con el cupo registrado
- Certificación del cupo registrado en el municipio correspondiente
- Certificado de Operación
- Carta de la Organización
- Paz y Salvo de la A.T.T.T.
- El valor del pago de la placa es de B/.4.50
- Funciona con un cuerpo de tres (3) inspectores que hacen la tarea de verificar y confeccionar el recibo de – pago luego de inspeccionar elvehículo

Expedición de permisos

Diariamente el departamento de placas expide permisos por diversos motivos a saber; Permisos Fuera de Ruta que se le otorga aquellos vehículos de transporte público que pertenece a una ruta específica y que por algún motivo( paseos, giras, excursión etc.) no prestarán el servicio a la misma. Para tal fin deberá presentar dos (2) copia de los siguientes requisitos:

- Certificado de operación
- Licencia del conductor
- Cédula del dueño del certificado de operación
- Lista de pasajeros
- Solicitud escrita de Fuera de ruta donde indica el lugar y el día en que viajará. El costo del mismo es de B/.2.00


También se expiden otro tipo de permisos como los de salida del país (Salvoconducto) que se le extiende aquellas personas que deseen llevar su carro a otro país. Los interesados deberán presentar el salvoconducto de la PTJ. para poder obtener el de la A.T.T.T. el mismo tiene un costo de B/. 2.00.

Otros de los permisos que se expiden en este departamento es el de Transitar sin Placa que se le da aquellas personar que por alguna razón no han podido tramitar su placa actual y necesitan movilizarse hacia la PTJ y el revisado; dicho permiso se da solamente por día y tiene un costo de B/.2.00. También se le da permiso de esta índole a aquellas personas cuyos vehículos no se le ha asignado placa única y necesiten llevar a cabo el mismo trámite ” Este será confeccionado por computadora y no tendrá costo alguno”; deberán presentar copia de la liquidación y la licencia del conductor.

Expedición de calcomanía para el transporte gratuito de empleados

Son aquellos que se les otorga generalmente a las compañías de la Zona Libre de Colón que necesitan transportar sus empleados desde la capital hacia la provincia de Colón. Esta calcomanía se da anualmente y su incio casi siempre es a mediados de año en donde un personal seleccionado se traslada a Colón en donde en coordinación con la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón se asigna un lugar determinado para efectuar las siguientes inspecciones. Dichos vehículos deberán estar en óptimas condiciones y portar en ambos costados los letreros con la identificación de ” TRANSPORTE GRATUITO DE EMPLEADOS” además deberán cumplir con los siguientes requisitos copia de :

- Carta por parte de la empresa solicitando la Calcomanía para transportar sus empleados.
- Lista del personal que hará uso del transporte
- Documentos del vehículo (revisado, recibo de pago de placa única, registro vehicular a nombre de la empresa); de no estar a nombre de la empresa presentar el Contrato de Arrendamiento entre ambas partes
- Pago de la calcomanía B/.3.00

FUENTE – PAGINA WEB DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO DE PANAMA

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA – DECRETO 186 – DE 28 DE JUNIO DE 1993 – POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 14 – QUE REGULA EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 DECRETO EJECUTIVO Nº. 186

(De 28 de junio de 1993)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley Número 14 de 26 de mayo de 1993”, “Por la cual se regula el transporte público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En pleno uso de sus facultades legales

 

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la Reglamentación de la ley 14 de 26 de mayo de 1993 que regula el Transporte Público de Pasajeros, para que  se garantice de manera eficiente la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros asegurando los derechos del usuario y los transportistas y la debida ejecución de la ley por parte del Ente Rector. 

Que es responsabilidad del Órgano Ejecutivo la ejecución de la ley con miras  a brindar a la ciudadanía el concepto moderno del Servicio de Transporte en forma eficiente y adecuada. 

Que el 27 de mayo de 1993 fue promulgada la Ley 14  de 26 de mayo de 1993 “Por la cual se regula el transporte público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”

 

DECRETA: 

Artículo 1: Crease la Dirección Ejecutiva de Transporte Terrestre de Pasajeros  en La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia el cual tendrá las siguientes funciones: 

1.      Ejecutar los estudios pertinentes de Transporte para la planificación y ejecución del servicio de transporte público terrestre de pasajeros. 

2.      Coordinar con las diferentes instituciones y los concesionarios todo lo concerniente a la prestación de servicio. 

3.      Procurar la especialización técnica de los funcionarios y de los transportistas para la consecución de los objetivos de la presente ley. 

4.      Coordinará todo lo concerniente al Revisado Vehicular y expedición de palca de circulación. 

5.      Llevar un registro detallado de todos  los concesionarios y sus afiliados. Sus directivos cuando se trate de persona jurídica y sus generales cuando trate de persona natural. 

6.      Cualquiera otra función que le asigne La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. 

Artículo 2: El Estado a Través del Ente Regulador podrá designar otro concesionario cuando   a su juicio el servicio no se presta por causa imputable al transportista.

          Se entenderá que el servicio es eficiente cuando se incurra en las siguientes causas, definidas y contenidas en la ley: 

a.       El no cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. 

b.      La falta de cumplimiento estricto en la planificación, itinerario, frecuencia, recorridos recomendados y establecidos por el Ente Regulador. 

c.       Por no contar con el número de vehículos determinados por el estudio de planificación d eruta efectuado por el Ente Regulador. 

d.      Por recomendación del Consejo Técnico Provincial, el cual en cada caso brindará su recomendación motivada al Ente Regulador. 

Artículo 3:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 4:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999. 

Artículo 5:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999 

Artículo 6:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 7:

Derogado por la Ley 34del 28 de julio de1999 

Artículo 8:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de1999 

Artículo 9: En la ejecución del artículo 11 de la ley 14 en su ordinal 4 se procederá de la siguiente manera el transportista requerirá del usuario de manera respetuosa el no ingreso o desalojo del vehículo en caso de que el usuario presente de manera evidente un comportamiento inconveniente para los pasajeros o la conducción del vehículo. Si este hiciera caso omiso a dicho requerimiento el transportista procederá a solicitar auxilio a un agente de la Fuerza Pública, quien procederá a conducir al infractor ante la autoridad competente sin afectar la continuidad del servicio. 

Artículo 10: En referencia a la ejecución del artículo 12 de la ley el Ente Regulador procederá a la verificación del uso de droga o alcohol a través de sus propios medios o de un laboratorio debidamente acreditado y autorizado para tal fin.

Las sanciones que se apliquen en caso de resultar positivo el examen practicado serán la sanciones contenidas en el reglamento de tránsito a la que establezcan las autoridades competentes. 

Artículo 11: Las denuncias que se promuevan ante el Ente Regulador deben ser presentadas mediante una declaración jurada por escrito. El Ente Regulador notificara respectivamente al concesionario y al conductor. 

La ratificación de la denuncia de que habla la ley, debe verificarse en presencia del denunciado y se debe acompañar en el mismo acto los medios probatorios que serán los instrumentos que utilizará el Ente Regulador para valorar la procedencia de la audiencia. 

En todo se entenderá que la no asistencia a la citación debe ser causa justificada y debidamente comprobada.                    

Artículo 12: En caso de cancelación del certificado de operación o cupo toda resolución debe ser debidamente notificada para garantizar el ejercicio de los medios impugnativos que garantizarán la Constitución y la Ley. 

Artículo 13:El ente regulador asesora a los transportistas que no estén organizados a fin que se afilen a organizaciones existentes o constituyan nuevas organizaciones en un término de 6 meses a partir de la vigencia de la ley.

            Los concesionarios que no cumplan con esta reglamentación quedarán sujetos a las disposiciones que para tal fin adopte el Ente Regulador.

             En el termino estipulado por la ley, el Ente Regulador dictará las Resoluciones en donde se haga constar el derecho a la concesión de línea, ruta o piquera y de inmediato procederá a la suscripción del contrato de concesión en donde se harán constar de manera clara los derechos y obligaciones del transportista y de los usuarios. 

Artículo 14: En todos aquellos casos en que varios concesionarios o personas jurídicas presten el servicio de transporte en un misma línea, ruta o piquera, estas organizaciones procederán en   el mismo término a consolidarse y constituirán una sola organización que debe estar conformada por una persona jurídica en cualquiera de sus modalidades, con el objeto de  que se pueda organizar de manera adecuada la prestación del servicio. Esta consolidación para los efectos de l administración de las líneas, rutas o piqueras, no afectarán los patrimonios o la individualidad social de cada una de las concesionarias. 

Artículo 15: El Ente Regulador reglamentará la operación del servicio en las respectivas líneas, rutas o piqueras, dichas reglamentaciones serán adaptadas a la prestación del   servicio en cada caso según la necesidad del servicio de que  se trate. 

Artículo 16: Para los efectos de las licitaciones públicas que han de efectuarse ante la eventualidad de concesiones de líneas, rutas o piqueras, todo el procedimiento de la misma se ajustará a los términos preceptuados en  el Código Fiscal y en atención a las condiciones que desarrolla el artículo 27 de la misma ley. 

Artículo 17: Las causales para la terminación del contrato de concesión de líneas, rutas, o  piqueras establecidos en el artículo 28 de la ley 14 serán evaluados por el Ente Regulador y expresados mediante resolución motivada, teniendo siempre como objetivo garantizar una adecuada prestación del servicio. 

Artículo 18: Se entenderá como incumplimiento de las obligaciones y condiciones de la concesión, a que hace referencia en el artículo 28 de la ley 14, el no ajustarse a los términos del contrato de concesión, la ley y el presente reglamento y el no cumplimiento del reglamento interno de la ruta, línea o piquera.

            La suspensión del servicio en ningún caso podrá darse, sino por causa no imputable al concesionario. 

Artículo 19: El Ente Regulador convocará a todos los concesionarios del país, en un término no mayor de 180 días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, para actualizar todos los certificados de operación. 

Para estos efectos se requiere presentar al Ente Regulador los siguientes documentos: 

a.       Copia fotostática del Certificado de Operación Vigente. 

b.      Último recibo de pago de impuesto municipal de placa. 

c.        Fotocopia de la cédula de identidad personal del concesionario. 

d.      Certificado expedido por la organización de la ruta en la cual presta servicio actualmente, dicha organización debe estar previamente constituida en persona jurídica y debidamente inscrita ante el Ente Regulador. 

Artículo 20: En todo caso de perdida de un vehículo de transporte público de pasajeros, el concesionario solicitará al Ente Regulador por escrito y de inmediato la retención del Certificado de operación. Al solicitar prórroga del término establecido por la ley es necesario que el interesado presente la documentación que fehacientemente acredite la compra o importación de un vehículo sustituto. 

Artículo 21: En aquellos casos de cancelación de certificado de operación por causa de actividades delictivas se entenderá que dicha causal debe aplicarse previa sentencia ejecutoriada emitida por autoridad pública competente y en donde se hubiese penado al concesionarios del certificado de operación. 

Artículo 22:

Derogado por la Ley 34 del 28 de julio de 1999. 

Artículo 23: El Ente Regulador al determinar la ubicación de estaciones terminales, sitios de paradas intermedias y piqueras, elaborará previamente un estudio técnico de viabilidad.

            Este estudio se someterá a consulta de los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte por un término no mayor de 90 días, término en el cual este consejo debe emitir sus sugerencias y recomendaciones. 

Artículo 24: En la construcción y funcionamiento de terminales de transporte, sitios de paradas intermedias y piqueras el Ente Regulador dará cumplimiento a las disposiciones y reglamentaciones municipales pertinentes. 

Artículo 25: En la ejecución del artículo 51 debe entenderse que lo concesionarios deberán contar de manera permanente con los servicios propios o rentados de mantenimiento y reparación de sus vehículos, con el objeto de que ningún momento se obstruya de manera innecesaria la vía pública.

           El concesionario notificara al Ente Regulador el taller o talleres que han de prestarle estos servicios. 

Artículo 26: Para la ejecución del artículo 58, el ente rector promoverá de inmediato consultas con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS del Ministerio de Comercio e Industrias a efecto de establecer condiciones, cobertura y límites que garanticen y que se fije una prima adecuada a los ingresos de los concesionarios. 

Artículo 27: La actividad de transporte colegial de docentes y educando que hace referencia el artículo 54 se reglamentará así: 

Todos los vehículos de transporte colegial serán de color amarillo con letras de molde de 8 pulgadas que diga COLEGIAL en los cuatro costados.

No podrán tener vidrios ahumados y en ningún caso aparatos de música, sirenas o medios acústicos especiales. En todo caso de transporte público terrestre de pasajeros, La Dirección Ejecutiva de Transporte Terrestre de pasajeros procederá con auxilio de Fuerza Pública a retirar los aparatos anteriormente señalados y los mismos permanecerán como evidencia de la falta de cumplimiento de la ley y los presentes reglamentos, deducidas las responsabilidades legales y administrativas será devuelto a su propietario. 

Artículo 28: La actividad del servicio que se restará de manera exclusiva para estudiantes uniformados diurnos.

Estos transportes no podrán transportar a particulares, ni recoger pasajeros en las paradas de rutas establecidas.

En el caso de estudiantes nocturnos de escuelas  secundarias este servicio podrá prestarse previa autorización  del Ente Regulador y los usuarios de este servicio deberán portar su carnet d identificación de estudiantes que lo acredite como tal. 

Artículo 29: La actividad de servicio de transporte de docentes se entenderá como el servicio de transporte a los educadores, los cuales deberán portar de manera visible un carnet de identificación. 

Artículo 30: Para la ejecución del artículo 55 los vehículos destinados a prestar este servicio deberán portar un letrero  que identifique la entidad pública o privada a que pertenece e indicará que el servicio es gratuito. El conductor de estos vehículos que presta servicios especiales portara una lista del personal autorizado para transportar en dicho vehículo y el pasajero deberá portar su carnet correspondiente de la empresa o de la oficina pública en la cual labora. 

Artículo 31: Este decreto empezará a regir a partir de  su promulgación.

 

COMINÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio de 1993.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA – DECRETO 160 – DE 7 DE JUNIO DE 1993 – POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSITO VEHICULAR DE LA REPUBLICA DE PANAMA

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA – DECRETO 46 – DE 24 DE FEBRERO DE 1992 – POR LA CUAL SE REGULAN LAS LICENCIAS PROFESIONALES PARA CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR DEDICADOS AL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 DRECRETO EJECUTIVO Nº 46

(De 24 de febrero de 1992)

 

“Por el cual se regulan las Licencias Profesionales para conducir vehículos a motor dedicados al Servicio Público de Transporte de Pasajeros en todo el Territorio Nacional, y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

en uso de sus facultades legales;

 

CONSIDERANDO: 

Que el transporte Pagado de pasajeros por ser un servicio público exige entre otros requisitos, que el mismo sea prestado a lo usuarios en forma eficiente, segura y por un personal idóneo. 

Que seguridad exige que el conductor de un vehículo del citado servicio sea un Profesional en el desempeño de sus funciones brindándole así protección al usuario que utiliza el referido servicio. 

Que La Autoridad del  Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia es la entidad responsable de la expedición de Licencias de Conducir tal y como lo establece el Decreto de Gabinete Nº 275   de 21 de agosto de 1969. 

Que la Ley 2 del 3 de enero de 1933, faculta al Ejecutivo para reglamentar el Tránsito de vehículos para reglamentar el Tránsito de Vehículos y peatones en toda la  República. 

DECRETA: 

Artículo 1: Para conducir un vehículo destinado al transporte público pagado de pasajeros, el interesado deberá portar licencia profesional expedida por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia, y para tal fin deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.      Ser panameño mayor de 25 años. 

Parágrafo: Quedan exceptuados de los dispuesto en este literal, los conductores comprendidos entre  las edades de veintiuno (21) y veinticinco (25)  años, quienes solamente podrán conducir con un permiso especial de seguimiento, expedido por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, siempre que consignen en esta entidad una caución bancaria o de compañía de seguros, por una cuantía de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), para responder por los daños causados a terceros. 

b.      Certificación expedida por un psiquiatra idóneo de la localidad, mediante la cual se acredite el estado de salud mental del aspirante. 

c.      Certificado médico de salud.

d.      Certificación negativa de examen de drogas practicado por un laboratorio clínico debidamente reconocido por las autoridades de salud. 

e.      Examen factor RH 

f.        Historial penal policivo, cuya fecha de expedición no sea mayor de tres (3) meses. 

g.      Certificado de operación del servicio público de transporte o nota del concesionario, mediante la cual se acredita que el solicitante va a conducir su vehículo. 

h.      Pagar los derechos correspondientes al Tesoro Nacional para la licencia profesional. 

i.        Certificado de aprobación del Curso de Capacitación expedido por una Escuela o Instituto de Educación  Vial, en el cual conste que el solicitante es apto para conducir vehículo a motor. 

Este requisito se aplicará una vez que L a Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre autorice a la Escuela o Instituto de Educación Vial, expedir el correspondiente certificado y aprobación del curso.

(modificado por el Decreto Ejecutivo Nº.25, De 26 de enero de 1999, Gaceta Oficial Nº. 23,725 del martes 2 de febrero de 1999). 

Artículo 2: La Licencia Profesional tendrá vigencia por un período de cuatro (4) años, renovable en el mes de cumpleaños del titular y se distingue por tener un fondo de color morado. 

Parágrafo: Las personas que al momento de regir el presente Decreto, porten Licencia Profesional Vigente, mantendrán las mismas en dicho “Status” hasta su expiración, fecha en que se deberá renovar la mismas. 

Artículo 3: Para reconocer un certificado de capacitación expedido por una Escuela o Instituto de Educación Vial, LA Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre exigirá a dicho ente, contar con un equipo que reúna las condiciones técnicas adecuadas. 

Artículo 4: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, una vez aprobada la solicitud de la Escuela o Instituto de Educación Vial, expedirá a dicho ente un Permiso Renovable cada seis (6) meses. 

Artículo 5: Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 Dado en la Ciudad de Panamá a los 24 días del mes  de febrero de mil novecientos noventa y dos.

CONSEJO DE GABINETE – DECRETO 56 – 30 DE DICIEMBRE DE 1992 – POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS INCENTIVOS FISCALES AL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS

CONSEJO DE GABINETE

 DECRETO DE GABINETE Nº.56

(De 30 de diciembre de 1992)

 

“Por el cual se establecen incentivos fiscales al Transporte Terrestre Público de Pasajeros”

 

EL CONSEJO DE GABINETE

 CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 195 de la Constitución Nacional, corresponde al Consejo de Gabinete fijar y modificar los aranceles, tasas y disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas  que adopte l asamblea Legislativa al tenor de lo que dispone el Numeral 11 del Artículo 153 de la misma. 

Que el Estado, con el propósito de que el servicio de transporte público de pasajeros, se preste en forma eficiente y continúa,  con tarifas accesibles a los usuarios, estima conveniente conceder exoneraciones del impuesto de importación de vehículos nuevos y de segunda, destinados al transporte público y de las piezas y repuestos indispensables  para mantener la flota vehicular en buenas condiciones mecánicas y en optimo estado de seguridad.

 

DECRETA: 

Artículo 1: Otorgase a los concesionarios de certificados de operación (en adelante cupo) de transporte terrestre público de pasajeros selectivo 8en adelante taxis) y taxis para el servicio especial del turismo (en adelante taxis de turismo) las siguientes exoneraciones: 

1.      Exoneración del 95% del impuesto de importación, en los vehículos nuevos del año en que se produzca la importación (en adelante vehículos del año), que tengan un valor no mayor de SIETE MIL BALBOAS (B/. 7,000.00) CIF, destinados a taxis  o a taxis de turismo. 

2.      Exoneración de 75% del impuesto de importación en los vehículos, que tengan hasta cinco (5) años de fabricación, destinados a taxis o taxis de turismo. 

Artículo 2: Otorgase a los concesionarios de certificados de operación (en adelante cupo) de transporte terrestre público de pasajeros colectivo (en adelante buses) las siguientes exenciones:  

1.      Exoneración del 95% del impuesto de importación, en los buses del año en que se produzca la importación 8en adelante vehículos del año), destinados al servicio de transporte público de pasajeros. 

2.      Exoneración del 90% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 2 a 4 años de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros. 

3.      Exoneración del 85% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 4 a 6 años  de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros. 

4.      Exoneración del 80% del impuesto de importación en los buses, que tengan entre 6 a 10 años de fabricación, destinados al servicio público de transporte de pasajeros. 

Artículo 3: Los concesionarios de cupos de buses, tendrán derecho, en piezas de repuestos a las siguientes exenciones: 

1.      Exoneración del 95% del impuesto de importación en la introducción de un motor de combustión interna de diesel para buses, cada cinco 85) años. 

2.      Exoneración del 95% del impuesto de importación, en la introducción de una transmisión para buses, cada cinco (5) años. 

3.       Exoneración el 95% del impuesto de importación, en la introducción de un diferencial para buses, cada diez  (10) años. 

4.      Exoneración del 95% del impuesto de importación, en la introducción de frenos de aire para buses cada cuatro (4) años. 

Artículo 4: Los concesionarios de cupos tendrán derecho, en neumáticos (llantas nuevas)  a las siguientes exenciones: 

1.      Exoneración del 95% del impuesto de importación en los neumáticos (llantas nuevas, hasta 12 neumáticos nuevos) al año, por cada taxi o taxis de turismo. 

2.      Exoneración de 95% del impuesto de importación en los neumáticos (llantas nuevas), hasta 18 neumáticos (nuevos) al año por cada bus. 

Artículo 5: Los concesionarios de cupos no se encuentran exonerado del pago del impuesto de transferencia de bien inmueble (ITBM),  que recaiga sobre la importación o compra de los vehículos, piezas de repuestos y neumáticos enumerados en los artículos anteriores. 

Artículo 6: Los concesionarios de cupos presentarán ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante formularios preelaborados por éstas, solicitud de exoneración, acompañada de los siguientes documentos: 

a.      Copia del registro único del contribuyente (RUC) del concesionario. 

b.      Copia autenticada del certificado de operación y constancia de la vigencia del mismo. 

c.      Los demás  que la Dirección General de Ingresos considere necesarios para constatar el derecho a la exoneración solicitada. 

Artículo 7: Los concesionarios de cupos, podrán traspasar a terceras personas los vehículos exonerados, sin pagar los impuestos de introducción después de (5) años de haber estado prestando con los mismos el servicio público de transporte terrestre. 

Artículo 8: De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del Artículo 195 de la Constitución Política  de la República, remítase copia autenticada de este Decreto a la Asamblea Legislativa. 

Artículo 9: Este Decreto de Gabinete comenzará a regir  a partir de su promulgación.

  

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 Dado en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA – DECRETO 130 – DE 4 DE JUNIO DE 1999 – POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS ACTIVIDADES DE PASEOS O EXCURSIONES

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

DECRETO  EJECUTIVO Nº. 130

(DE 4 de junio de 1999)

 

“Por  el  cual se reglamentan las actividades de paseo o excursiones que efectúan concesionarios, transportistas y conductores del transporte público de pasajeros mientras se encuentren en tránsito”

 

CONSIDERANDO: 

Que se han venido observando irregularidades en materia de tránsito incurridas en el transporte público de pasajeros utilizados en paseos y excursiones que traen como consecuencia fatales accidentes. 

Que se hace necesario tomar medidas tendientes a salvaguardar la seguridad de los pasajeros  y a garantizar la libertad  de tránsito de los demás usuarios de la vías públicas. 

Que la Constitución Política  permite la imposición de limitaciones a la libertad de tránsito a través de reglamentos y faculta al órgano Ejecutivo para que se dirija, reglamente  e inspeccione los servicios establecidos en la misma. 

DECRETA: 

Artículo 1: Todo concesionario, transportista o conductor de transporte público de pasajeros que efectúe paseos o excursiones con fines creativos, deberá solicitar ante La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el permiso para transitar fuera de ruta, para lo cual deberá acompañar la siguiente documentación: 

1.      Solicitud con mención de la ruta para la cual está asignado y el trayecto o punto para los cuales desea circular, suscrita por el concesionario del certificado de operación.  

2.      Fotocopia del certificado de operación.

3.      Fotocopia de la licencia de conducir del conductor y/o conductores que efectuarán el “fuera de ruta” 

4.      Nota de aceptación de la condición de promotor de la actividad adjuntando original y copia de la cédula. 

5.      La Autoridad del Transito y Transporte Terrestre se reserva la autoridad de limitar la cantidad de permisos “fuera de ruta” a determinadas áreas del país, en coordinación con la Gobernación Alcaldía (dependiendo del lugar) y la Policía  Nacional por razones de seguridad. 

Artículo 2: Todo concesionario, transportista o conductor de autobús del servicio público que realice paseos o excursiones deberá tener en lugar visible una lista de los pasajeros con su respectivo número de cédula. 

Artículo 3: Se prohíbe terminantemente en los autobuses de servicio público en paseos y excursiones: 

1.      Fumar o vender tabaco. 

2.      Ingerir o vender bebidas alcohólicas en envases de lata o vidrio. 

3.      Transportar bebidas alcohólicas. 

4.      Tirar latas y objetos  desde los autobuses o vehículos. 

5.      Detener los autobuses a fin de que los pasajeros hagan sus necesidades fisiológicas en la vía pública. 

Artículo 4: Es obligación del conductor o propietario del autobús mantener en lugar visible las prohibiciones a los pasajeros contenidas en el artículo anterior, a efecto de que éstos cumplan estrictamente con ellas. 

Artículo 5: La policía  Nacional y la Policía Técnica Judicial tomarán las medidas precautorias pertinentes en materia de posesión de armas y drogas, y podrán detener y requisar el vehículo que realice un paseo o excursión y a sus pasajeros en cualquier punto de la carretera. 

Artículo 6: Los infractores de este Decreto serán sancionados con multa de B/. 25.00 

Artículo 7: Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE 

Dado en la ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).