MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA – DECRETO 273 – DEL 25 DE AGOSTO DE 1993 – POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS CONCESIONES A LOS TALLERES PARA LA INSPECCION ANUAL VEHICULAR

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 DECRETO EJECUTIVO Nº. 273

(Del 25 de agosto de 1993)

 “Por el cual se reglamenta el otorgamiento de las concesiones administrativas a los talleres o empresas para la inspección anual vehicular y se establecen los requisitos para la obtención del certificado de inspección o revisado anual vehicular”

 

EL PRESEDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades legales,

 

CONSIDERANDO 

Que de conformidad al reglamento de tránsito vehicular promulgado mediante Decreto Ejecutivo número 160 del 7 de junio de 1993 La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia debe velar que los vehículos a motor y remolque que circulen en la República de Panamá sean inspeccionadas anualmente para que estén en buenas condiciones mecánicas y de chapistería.

Que al tenor del Decreto Ejecutivo 217 del 17 de junio de 1949 La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre puede delegar la función del revisado anual vehicular a talleres de mecánica o empresas debidamente autorizadas.

De igual manera los artículos 52 y 53 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993 que regula el transporte terrestre público de pasajeros alude a la necesidad de establecer las normas que regulará a las empresas autorizadas para prestar el servicio de revisado especial de transporte terrestre público de pasajeros.

En consecuencia es necesaria la reglamentación tanto de los requisitos que deben reunir las empresas o talleres para obtener la concesión administrativa y los propietarios de vehículos a motor y remolque para la obtención del certificado de inspección o revisado anual vehicular.

 

DECRETA:

 

 CAPÍTULO PRIMERO 

Artículo 1: Todo propietario del vehículo a motor tiene la obligación de obtener la aprobación de la inspección anual vehicular que para tal efecto La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre  efectuará, o podrá delegar a los talleres de mecánica o empresas autorizadas, mediante contrato de concesión administrativa. 

Artículo 2: Las empresas ó talleres que aspiran a la concesión administrativa de la inspección anual vehicular que delega el Estado, por intermedio de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

  1. Fotocopia de la Licencia Comercial de la empresa, en la cual conste que se encuentra acreditada para prestar servicios de taller de mecánica. Esta fotocopia deberá estar autenticada por el Ministerio de Comercio e Industrias.
  2. Certificado del Registro Público sobre la existencia y representación legal de la empresa. 
  1. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal del Representante legal de la Sociedad Anónima. 
  1. Una  (1) fotografía tamaño carnet del Representante Legal. 
  1. Listado del personal con sus funciones y sus respectivas fotocopias de la cédula de identidad personal. 
  1. Una (1) carta notariada, y dos (2) copias, en donde el Representante Legal de la empresa designa las personas autorizadas para la compra de las libretas y nombra las personas facultadas para la firma de los certificados de revisado.  
  1. Fianza de cumplimiento emitida a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Contraloría General de la República, por la suma de Quince Mil Balboas (15,000.00). 
  1. Certificación técnica favorable, expedida por el funcionario o Ente Técnico que se designe, refrendada por el Jefe de Revisado. 

Parágrafo: Para los efectos de esta inspección técnica los talleres deberán constar con los siguientes requisitos: 

    1. Equipo para detectar deficiencias en el sistema de luces.

1.      Tablero marcado

2.      Piso de concreto marcado 

    1. Equipo para detectar deficiencias en el sistema  de frenos.
    1. Sistema de verificación de dirección y tracción (láser, computarizado).
    1. Gatos hidráulicos de dos (2) a cinco (5) toneladas.
    1. Sistema de Balance de Ruedas.
    1. Equipo para verificar el sistema de carga eléctrica vehicular.
    1. Equipo de llaves y herramientas automotrices milimétricas y decimales.
    1. Cobertura bajo techo, el área de inspección deberá ser fija, protegida y que cumpla con las normas de seguridad y no podrán ser utilizadas para otras actividades.
    1. Rampas, elevadores, sistema de gatos.
    1. Una oficina debidamente equipada con una P.C. 586 y una impresora de matriz.

Artículo 3: Los empleados autorizados por el taller concesionario para la expedición del Revisado vehicular anual deberán verificar que el automóvil cumpla con los siguientes requisitos: 

  1. Pintura y chapistería en buen estado. 
  1. Sistema de escape y silenciadores en perfecto estado. 
  1. Las luces y faroles delanteros perfectamente  alineados, las luces direccionales en perfecto funcionamiento, luz de retroceso, luz de matrícula o placa, luces intermitentes, luces de frenos, luces de tableros en perfecto estado y funcionamiento 
  1. Neumáticos y repuestos en perfecto estado de rodamiento con no menos de 3-32 de profundidad. 
  1. Contar con las herramientas de auxilio en la carretera 8 llaves y gatos) 
  1. Sistema de dirección y suspensión en buen estado. 
  1. Sistema de frenos en perfecto estado.

  

CAPÍTULO SEGUNDO

 DEL REVISADO DE VEHÍCULOS A MOTOR PARTICULARES, COMERCIALES, REMOLQUES Y OTRAS MODALIDADES

 

Artículo 4: Todo propietario de vehículo a motor deberá llevar su automóvil a inspeccionar en los talleres aprobados mediante concesión administrativa y obtener el Certificado de Inspección Vehicular Anual, el cual es requisito para el pago del impuesto Nacional de circulación y obtención de la placa respectiva. 

Artículo 5: Todo propietario de vehículo a motor y remolque deberá entregar ante las empresas o talleres concesionarios de revisado vehicular la fotocopias de los siguientes requisitos: 

a)      Registro de Propiedad Vehicular ó documentos que acrediten la propiedad del vehículo. 

b)      Cédula de Identidad Personal del propietario del vehículo. 

c)      Revisado vehicular del año anterior. 

Artículo 6: Los talleres o empresas concesionarias deberán cobrar a cada propietarios de vehículo a motor y remolque la suma de B/. 10.00 (DIEZ BALBOAS) en concepto de inspección Vehicular, de los cuales  B/ 5.00 corresponderán al Tesoro Nacional y B/. 5.00 a la empresa o taller concesionario. 

Artículo 7: La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre expedirá anualmente la calcomanía del revisado la cual tendrá el mismo número del registro único, de la matrícula ó placa única de circulación que así lo disponga esta Dirección. 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL REVISADO ESPECIAL DE TRANSPORTE  TERRESTRE PÚBLICO DE PASAJEROS

 

Artículo 8: Los propietarios de vehículos dedicados al transporte terrestre público de pasajeros deberán obtener el Certificado Anual de Inspección Vehicular Especial a que anule los artículo 52 y 53 de la Ley 14 del 26 de Mayo de 1993, como requisito indispensable para el pago del impuesto anual de circulación y el retiro de la  placa numerada del certificado de Operación. 

Artículo 9: Las empresas o talleres que aspiren a la concesión administrativa para la expedición del revisado vehicular especial de Transporte Publico de Pasajeros deberán presentar los documentos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, a excepción del numeral 7, y adicionalmente adjuntar lo siguiente: 

1.      Fianza de cumplimiento a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Contraloría General de la República, por la suma de veinte Mil Balboas  (B/. 20,000.00). 

2.      Verificación de la capacidad técnica para efectuar el revisado de vehículos pesados y de transporte colectivo de pasajeros. 

Artículo 10: Todo concesionario del Transporte Terrestre Público de Pasajeros deberá entregar ante la empresa o Taller concesionario del revisado vehicular a que se refiere el Artículo 53 de la Ley 14 de 1993, la fotocopia de los siguientes documentos: 

a.       Registro de Propiedad Vehicular o documentos que acrediten la propiedad del vehículo. 

b.      Certificado de operación actualizado.

c.       Cédula de identidad Personal del concesionario.

d.      Póliza de Seguro  automóvil vigente por doce (12) meses a partir del 1 de enero de 1994, de acuerdo a las características a que alude el artículo 58 de la Ley Nº. 14 de 1993. 

e.       Revisado vehicular del año anterior. 

Artículo 11: Los talleres o empresas concesionarias del revisado especial de Transporte Terrestre  Público de Pasajeros deberán cobrar a cada propietario o concesionario  de  Certificado de Operaciones la suma de B/. 20.00 (VEINTE BALBOAS) en concepto de inspección Vehicular, de los cuales B/. 10.00 corresponderá al Tesoro Nacional y B/. 10.00 a la empresa o taller concesionario 

Artículo 12: Este decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.

LEY 43 – DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1962 – POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS EN RELACION CON EL GANADO EN SOLTURA EN PANAMA

LEY NÚMERO 43

 (De 7 de Noviembre de 1962)

 Por el cual se toman algunas medidas en relación con el ganado en soltura

 La Asamblea Nacional de Panamá

 

DECRETA:

 Artículo 1: Queda terminantemente prohibido el ganado en soltura en todas las carreteras nacionales del país. 

Artículo 2: Autorízase a  la Policía Nacional, de conformidad con las órdenes que al respecto expidan los Alcaldes, para que proceda a la captura de todo animal vacuno o caballar, que en violación de la disposición anterior se encuentre en soltura.  

Artículo 3: Para que el ganado capturado pueda ser liberado, su dueño tendrá que pagar la suma de diez balboas (B/ 10.00) de multa, por cada res, a favor del Tesoro Municipal, multa que será impuesta por el Alcalde del lugar. 

Artículo 4: De no ser reclamado el ganado y pagada la multa dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de captura, los Tesoreros Municipales quedan autorizados para venderlo en remate público o para sacrificarlo. 

Artículo 5: El ganado capturado se rematará en subasta pública, observando las siguientes reglas: 

1.      Dentro de los dos  (2) días siguientes a la expiración del plazo estipulado para pagar la multa, el Alcalde del lugar fijará por una sola vez el anuncio del remate en la oficina de la Alcaldía, Correos y otras oficinas nacionales que crea conveniente, señalando la fecha, lugar y hora en que debe llevarse a cabo. 

2.      La base para el remate será el avalúo que del ganado haga el Alcalde del Distrito, y se adjudicará el ganado al mejor postor en un solo y único remate. 

3.      En cualquier estado en que se encuentren las diligencias de remate, con tal de que no se haya verificado, podrá el dueño recuperar su ganado, pagando el importe de la multa más los gastos causados hasta el momento. 

Artículo 6: Cuando no se haya podido efectuar el remate por falta de postores el ganado vacuno será sacrificado de acuerdo con las disposiciones pertinentes establecidas por el Código Sanitario. 

El ganado caballar que no sea recuperado por el dueño o rematado en subasta pública, si está en condiciones saludables, será usado para asuntos oficiales en regiones no accesibles en vehículos a motor o en cualquier caso puede donarse a cualquier solicitante que se obligue a cuidarlo y mantenerlo en cercado. En caso de no estar en condiciones saludable, podrá ser sacrificado. 

Artículo 7: En caso de reincidencia la multa al dueño será de veinte balboas (B/. 20.00) por cada res, en cada caso adicional. 

Artículo 8: De las cantidades que se cobren en concepto de multas o ventas, las autoridades Municipales pagarán los gastos ocasionados por el cumplimiento de estas disposiciones y el resto ingresará a los fondos Municipales del lugar. 

Artículo 9: En los casos de fuerza mayor como inundaciones o incendios que arrasen cercas y los animales salgan a las carreteras; o en los casos de actos criminales comprobados que afecten las cercas; o bien en cualquiera otro caso en   que un animal salga del potrero violentando la cerca por razón de lucha con otro, se examinará a los dueños de estos animales de la multa a que se refiere esta Ley; pero deberá cubrir los gastos que ocasione el encierro del animal, de acuerdo con los comprobantes de gastos suministrados por la autoridad. 

Artículo 10: Para la conducción de ganado a pies por las carretera nacionales  se requerirá que dos (2) vaqueros con banderas rojas, uno delante y otro atrás de la manada, indiquen el peligro a los conductores de vehículos. 

Artículo 11: Cuando los conductores de vehículos encuentren en las carreteras nacionales manadas o grupo de ganado, deberán bajar la velocidad al mínimo, apartarse hacia una orilla observando todas las precauciones del caso para n dispersar el ganado, causar daño alguno provocarle a los cuidadores y  a sus dueños los perjuicios consiguientes. 

Artículo 12: Los conductores de vehículos que no cumplan con las disposiciones anteriores se harán acreedores por parte del Alcalde Municipal del lugar, a una multa de diez balboas (B/. 10.00) más el pago de los daños y perjuicios ocasionados. 

Artículo 13: Los conductores de vehículos que en las carreteras nacionales, ocasionen muertes de animales en soltura, no tendrán ninguna responsabilidad por este hecho y podrán reclamar de los dueños de esos animales los daños y perjuicios a que haya lugar. 

Artículo 14: Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que sean contrarias a los preceptos contenidos en la presente Ley.

Artículo 15: Esta Ley comenzará a regir desde el 1ro de diciembre de 1962. 

 

 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en la ciudad de Panamá, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

LEY 9 – DE 16 DE ABRIL DE 1993 – POR LA CUAL SE ESTABLECE COMO OBLIGATORIO LA UTILIZCION DEL CINTURON DE SEGURIDAD EN LOS AUTOMOVILES

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 LEY No. 9

 (De 16 de abril de 1993)

 

“Por la cual se establece como obligatorio, la utilización del cinturón de seguridad por los ocupantes de automóviles y se dictan otras disposiciones”

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 

Artículo 1: Es obligatorio para todos los ocupantes de los vehículos automotores, sean estos particulares, comerciales o estatales, la utilización del cinturón de seguridad, salvo excepciones establecidas en la presente Ley. 

Artículo 2:  El   conductor del vehículo que contravenga la disposición contenida en el artículo anterior, será sancionado con multa de veinticinco balboas ( B/ 25.00 ) a cien balboas ( B/. 100.00 ) y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres ( 3 ) a seis ( 6 ) meses. 

Artículo 3: Para la aprobación de los revisados anuales de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia todo vehículo requiere estar equipado con cinturones de seguridad en buen estado de funcionamiento. 

Artículo 4: Se establecen como excepciones a la aplicación de esta ley, las siguientes: 

1.  Los ocupantes de las ambulancias o vehículos se socorro, a excepción del conductor, cuando estén prestando servicios hospitalarios o de auxilio dentro del mismo. 

2.  Los ocupantes de vehículos que no puedan asegurarse con los cinturones de seguridad, debido a que el mínimo de los mismos están siendo utilizados, siempre que el número de los ocupantes no exceda la capacidad del vehículo. 

3.  Aquellas personas que, por disposición médica, se vean inhabilitadas para utilizar el cinturón de seguridad. 

4.  Los conductores de equipo pesado y cuya utilización sea estrictamente para el trabajo agrícola o de granja. 

Artículo 5: Se concede un plazo de ciento veinte (120) días contados  a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a todos los propietarios de vehículos, salvo los exceptuados en la misma, para equipar sus automóviles con los cinturones de seguridad necesarios, o poner en buen estado los mismos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a lo establecido en la presente ley, con multa de veinticinco balboas (B/. 25.00) para la primera infracción, de cien balboas (B/ 100.00) para la segunda infracción, y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres (3) a seis (6) meses. 

Artículo 6: Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley, para que los vehículos que se importen al territorio nacional, cumplan con el requisito de poseer cinturón de seguridad.  

En ningún caso la Dirección Nacional de Aduana del Ministerio de Hacienda y Tesoro, autorizará la entrada al país de vehículos que no posean el cinturón de seguridad. 

Artículo 7: Prohíbese transportar en los asientos delanteros a menores de cinco (5) años de edad. 

Artículo 8: La aplicación de normas y sanciones establecidas por esta ley, será de competencia de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Ministerio de Gobierno y Justicia. 

Artículo 9: El Estado, dentro de sus posibilidades y de acuerdo a  la entidad correspondiente, dará a conocer profusamente lo concerniente  a la ley, para efectos de docencia. 

Artículo 10: Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

LEY 28 – DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1994 – POR LA CUAL SE FIJA EL IMPUESTO DE REVISADO VEHICULAR DE PANAMA

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 LEY No. 28

(De 24 de noviembre de 1994)

 “Por la cual se fija el impuesto de Revisado Vehicular”

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 Artículo 1: Se fija en la suma de diez balboas (B/10.00) el impuesto por servicio de inspección vehicular a cada propietario de vehículo a motor y remolque que realicen  los talleres autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia a través de concesiones, de los cuales cinco balboas (B/5.00) corresponderán al Tesoro Nacional y cinco (B/. 5.00) a los concesionarios de este servicio. 

Artículo 2: Se fija en la suma de veinte balboas (B/. 20.00) el impuesto por servicio de inspección vehicular a cada propietario de vehículo a motor del servicio público de transporte de pasajeros que realicen los talleres autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia a través de concesiones, de los cuales diez balboas  (B/.10.00) corresponderán al Tesoro Nacional y diez (B/. 10.00) a   los concesionarios de este servicio.    

Artículo 3: Se autoriza al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, para reglamentar la presente Ley. 

Artículo 4: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga disposición que le sea contraria.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

LEY 58 – DE 26 DE JULIO DE 1996 – POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICION DE PERMISOS PROVISIONALES – EDADES 16 Y 17

LEY No. 58

(De 26 de julio de 1996)

 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS PROVISIONALES PARA CONDUCIR  AUTOMÓVILES PARTICULARES Y MOTOCICLETAS A LOS MAYORES DE 16 Y 17 AÑOS”

 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 

Artículo 1: Las personas mayores de dieciséis (16) años, podrán solicitar a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia, un permiso provisional para conducir automóviles particulares y motocicletas, el cual tendrá vigencia hasta que cumplan la edad de dieciocho (18) años.

 Artículo 2: Para la obtención del permiso provisional a que se refiere el artículo anterior, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

 1.  Solicitud a través del padre, la madre o el tutor, quienes serán solidarios de la      responsabilidad civil en que incurra el menor. 

2.  Certificación de capacitación expedida por una escuela de enseñanza, reconocida por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.   

3.  Caución bancaria o de una compañía de seguros, por una cuantía equivalente a veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), para cubrir daños contra terceros.  

4.  Pago de la suma de treinta balboas (B/. 30.00) al Tesoro Nacional y aprobar los exámenes que determine La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. 

5.  Certificado de  nacimiento del menor.  

6.  Certificado de evaluación psicológica reciente realizada por un profesional idóneo. 

7.  Prueba de laboratorio de no consumo de drogas. 

Artículo 3: Autorizase al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, para reglamentar la presente Ley. 

Artículo 4: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga toda disposición que le sea contraria.

 

 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 Aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

LEY 15 – DEL 28 DE ABRIL DE 1995 – REGISTRO UNICO VEHICULAR DE PANAMA

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 LEY No. 15

(De 28 de abril de 1995)

 “Por la cual establece  el Registro Único de Vehículos Motorizados y se dictan otras disposiciones referentes al tránsito vehicular”.

 ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

DECRETA:

 CAPÍTULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1:  Se establece en la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, en la cual se escribirán obligatoriamente, todos los vehículos a motor que se circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares, destinados al uso público, en todo el territorio de la República, con individualización de su propietario, o propietarios, y la placa única y definitiva, así como la correspondiente calcomanía que se les otorgue. 

Se notificará a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las transmisiones de dominio de vehículos inscritos. 

Artículo 2: La constitución del dominio, su transmisión, y los gravámenes, prohibiciones, secuestros y medidas cautelares que afecten los vehículos motorizados, se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. 

Artículo 3: La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho. 

Artículo 4: La falta de inscripción de transferencia del dominio de los vehículos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a cuyo nombre figura  inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y propiedades, públicas o privadas. 

Artículo 5: El Registro es público y, por lo tanto, se deberá informar o certificar a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que allí consten. 

 

CAPITULO II

 

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS Y ANOTACIONES

 Artículo 6: Los vehículos motorizados que se importen directamente por comerciantes habituales en la compra de automotores y los que se adquieran de fabrica, establecimientos comerciales, tiendas, negocios similares, o transacciones entre particulares, se inscribirán con la presentación de la liquidación de Aduanas, debidamente sellada o con copia autentificada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

 Artículo 7:  Las solicitudes de inscripción de dominio de los vehículos que adquieran por actos entre vivos, en forma distintas a la señalada en el Artículo 6, se inscribirán con el mérito de la escritura pública o  instrumento privado firmado en presencia de un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio de dominio; o mediante declaración escrita, conjunta, ante funcionario de    la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, mediante formulario expedido gratuitamente por la Sección de Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

 Artículo 8: El dominio de los vehículos que se adquieran mediante sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición, debidamente expedida por autoridad competente.

 Artículo 9: Corresponderá a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, rectificar de oficio, o a petición de parte, por la vía administrativa o judicial competente y correspondiente, los errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, siempre que con dicha rectificación no se desconozca la legitima titularidad de los vehículos motorizados.

 Artículo 10: En caso de que la Resolución de la Autoridad Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre negare una inscripción en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, o cuando no de lugar a una rectificación o modificación solicitada, los interesados podrán solicitar que se les certifique la negativa y recurrir por los procedimientos de la vía administrativa y agotada ésta, por medio de los tribunales competentes.

 Artículo 11: El formulario de inscripción de dominio de los vehículos que proveerá la institución; contendrá lo siguiente:

1. Número de inscripción que corresponderá al código de la placa única que se otorgue. 

2. Número y fecha de la liquidación de Aduana, cuando el vehículo es de primera inscripción, expedida por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. 

3. Elementos de individualización del vehículo, marca, modelo, tipo, año de fabricación, color, número de motor, número de chasis; vehículo, identificación, número, (VIN, cuando corresponda) tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad de pasajeros y cualquier otra característica que permita su identificación. 

4.  Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, y número de cédula de identidad personal, en caso de personas naturales, y datos de inscripción en caso de personas en caso de personas jurídicas. 

5.  Vecindad, calle y número donde tenga el propietario del vehículo su habitación, oficina o lugar de negocio.  

6.  Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se inscribe el dominio. 

7.  Fecha y hora en que la solicitud ha sido presentada a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y el nombre y cédula de la persona que lo ha presentado. 

La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, expedirá el registro de propiedad vehicular cuando el formulario cumpla con los requisitos anteriormente establecidos. La calificación será unitaria, por lo que no s podrá autorizar la inscripción del vehículo en el sistema de procedimiento de datos, si no se cumplen con todos y cada uno de los requisitos prenombrados. 

Será responsabilidad del jefe de la Sección, controlar estrictamente la perfecta coincidencia de la información expresada en el  formulario de inscripción, con los documentos requeridos. El jefe de la sección correspondiente que contraviniere esta disposición, quedará sujeto a las sanciones que establece el reglamento interno de la institución, sin perjuicio de la pena que corresponda por Ley.

 

CAPÍTULO III

 SOBRE LA PLACA ÚNICA Y DEFINITIVA

 

 Artículo 12: Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa única y definitiva y la correspondiente calcomanía a que se refiere el Artículo 1 y el permiso de circulación otorgado por las municipalidades, probatorio del pago del impuesto a que se refiere el Capítulo IV de la presente Ley.    

Artículo13: Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, sin excepción. Una vez, por cualquier motivo, el vehículo salga de circulación, no se podrá otorgar su número de placa a otro vehículo.  

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, reglamentar lo relativo a la expedición de las placas especiales, que identificarán a los vehículos que, por su naturaleza, deban distinguirse de los ordinarios, según lo establecido en la presente Ley. 

Artículo 14: La Sección Nacional de Registros de Vehículos Motorizados entregará, por conducto de los municipios, la placa única y definitiva para cada vehículo motorizado, al inscribir el interesado por primera vez el dominio.  

El interesado deberá presentar el certificado de inscripción vehicular del año correspondiente, cubrir el valor de la placa y el impuesto de circulación respectivo.  

Artículo 15: El código de la placa única corresponderá al número de inscripción del vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y no sufrirá alteraciones, aun cuando se produzca variaciones sobre su dominio. 

Artículo 16: Si una placa se extraviare, su propietario denunciará el hecho inmediatamente a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, que dará a la persona afectada un certificado por un mes. Transcurrido este término sin que la placa extraviada haya aparecido, una placa nueva con el mismo número de inscripción anterior será entregada al interesado, quien sufragará su costo. 

Artículo 17:  Si el  propietario de un vehículo resolviere retirarlo definitivamente de circulación por no estar en condiciones de servir para su uso específico, deberá notificar inmediatamente, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, la razón de su retiro y devolver a ésta la placa correspondiente.   

 Artículo 18: El valor de la placa de circulación, la lata, será de tres balboas (B/. 3.00). Se exceptúan las placas de propiedad del Estado, las especiales y las del Cuerpo Diplomático, a las cuales se lees exceptúan del pago de impuesto de circulación con base en la más astricta reciprocidad. 

Artículo 19: La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados hará entrega de las placas de propiedad del Estado y de las placas especiales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro. 

Las placas del Cuerpo Diplomático y las que hubieren de entregarse en cumplimiento de compromisos internacionales, serán remitidas por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para ser entregadas. 

Artículo 20: Se excluye de la exigencia de placa única y definitiva para circular: 

1.  Las placas especiales.  

2.  Los vehículos con matrícula extranjera en tránsito, que podrán circular con las placas de su país de origen por un término de noventa ( 90 ) días, siempre y cuando porten el certificado del Departamento de Vigilancia Fiscal expedido en el puerto de entrada, sin perjuicio de lo que sobre el particular rige en obligaciones internacionales adquiridas por la República.  

 La  Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados podrá extender una prórroga hasta por treinta (30) días, previa presentación del recibo del pago de un impuesto municipal de dos balboas (B/ 2.00).  

3.  Los vehículos motorizados nuevos, sean importados  o fabricados en el país, mientras se encuentren en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, podrán circular antes de su comercialización con la placa de demostración.

      Una misma placa de demostración sólo podrá ser utilizada en diversos vehículos, siempre y cuando éstos pertenezcan al mismo comerciante habitual de compraventa de vehículos, para quien fue expedida la placa.

     Las placas de demostración serán suministradas por la Sección Nacional de Vehículos Motorizados mediante el pago de cuarenta y ocho balboas (48.00) al año, por cada una, suma que corresponderá al Municipio respectivo.

 

CAPITULO IV

 SOBRE EL PERMISO DE CIRCULACIÓN

 Artículo 21: Para obtener la placa o el distintivo correspondiente, el propietario deberá: 

1. Presentar el paz y salvo municipal correspondiente. 

2. Pagar el impuesto de circulación correspondiente. 

3. Presentar el revisado anual del vehículo. 

4. Pagar al municipio correspondiente el valor de la calcomanía representativa del permiso de circulación. 

Artículo 22: El valor de la calcomanía representativa de circulación será de tres balboas (B/3.00). 

ARTÍCULO 23: El propietario del vehículo deberá obtener su permiso de circulación de circulación en el municipio al cual corresponda la vecindad, calle y número de habitación, oficina o lugar de negocio declarado en la Sección Nacional de Registro de Vehículos   Motorizados. 

Cualquier cambio de radicación del vehículo podrá ser solicitado por su titular, siempre y cuando presente la certificación correspondiente expedida por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y por el municipio donde lo haya inscrito, en la cual se establece  que ha notificado e inscrito el cambio. 

A partir de dicho cambio, el impuesto municipal correspondiente al año siguiente se pagará en el municipio correspondiente al año siguiente se pagará en el municipio donde  se ha hecho la nueva inscripción. El cambio se efectuará con los gravámenes o medidas cautelares que existan sobre el vehículo. 

Artículo 24: No se permitirá la salida del territorio nacional de ningún vehículo nacionalizado, cuya documentación no esté acompañada del certificado de propiedad expedido por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. En los demás casos, con la autorización expedida por la autoridad aduanera correspondiente.

 CAPÍTULO V

 ORGANIZACIÓN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO

 

Artículo 25: Para garantizar la operación, mantenimiento y funcionamiento de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las compañías de seguro remitirán, a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el uno por ciento (1%)  de las primas que cobren en concepto del seguro de automóviles. 

Los ingresos recaudados serán depositados en una cuenta especial bajo la responsabilidad de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.   

El servicio que le preste la Sección Nacional de Registro de Vehículo Motorizado al usuario será gratuito. 

Artículo 26: Le corresponde a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través,   a través del Ministerio de  Gobierno y Justicia, fijar el número de funcionarios y empleados d e la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, sus funciones, dependencias jerárquica, categoría, asignación y la remuneración correspondiente.   

Artículo 27: La inscripción de los vehículos cuya enajenación realicen las alcaldías del distrito correspondiente o la autoridad competente, se efectuarán a nombre del adquiriente en el remate público. Para su inscripción, el adquiriente deberá acompañar copia autenticada del resuelto que a tal efecto se expida. 

Artículo 28: La inscripción de transferencia del dominio de un vehículo motorizado podrá ser solicitada, tanto por el transmitente como el  adquiriente como el adquiriente, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. No obstante, el transmitente mantiene la obligación de solicitar la inscripción. 

Artículo 29: En cada uno de los municipios del país existirá una terminal del Centro Procesamiento de Datos, ubicado en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, a fin de que puedan brindar todos los servicios que le corresponden, como son la inscripción de dominio, traspaso, gravámenes, prohibiciones, secuestros y medidas que afecten los vehículos, así como las certificaciones y la entrega de placas. Toda solicitud de inscripción o anotación contemplada en la presente Ley, mantendrá en forma automática un orden único de inscripción e información a nivel nacional. 

Artículo 30: Las inscripciones, traspasos, anotaciones y certificaciones realizadas por los municipios mediante el uso del sistema de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, se harán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y el valor de estos servicios fijado en el Acuerdo del Consejo Municipal, por el cual se establece el régimen impositivo de cada municipio. 

Artículo 31: El propietario que decida desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y ésta deberá hacer las anotaciones pertinentes. 

Artículo 32: Las compañías aseguradoras deberán comunicar, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, los siniestros que hayan sufrido los vehículos por ellas asegurados, siempre que sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente sus características. 

Artículo 33: Esta ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1996 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. 

COMINÍQUESE Y CUMPLASE

 Dado en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

LEY 34 DEL 28 DE JULIO DE 1999 – POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

Ley No. 34

(De 28 de julio de 1999)

 

Por la cual se crea La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, se modifica la Ley 14 de 1993 y se dictan otras disposiciones

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Capítulo I

De la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre

Artículo 1: Se crea el organismo denominado Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en adelante denominado La Autoridad, como una entidad descentralizada del Estado, con personería jurídica, autonomía en su régimen interno y en el manejo de su patrimonio e independencia en el ejercicio de sus funciones, sujeta la política general del órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 2: La Autoridad tiene todas las funciones relacionadas con la planificación, investigación, dirección, supervisión, fiscalización, operación y control del transporte terrestre en la República de Panamá y para su cumplimiento, ejercerá las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Órgano Ejecutivo la política general del transporte terrestre en el territorio nacional.

2. Coordinar, con el Ministerio de Vivienda, lo atinente a la planificación vial, a fin de que se incorporen las políticas y propuesta derivadas de los estudios elaborados por este Ministerio.

3. Actuar como ente recto competente para la planificación, ejecución y coordinación de las políticas y programas estatales en materia de transporte público de pasajeros y tránsito terrestre.

4. Planificar y programar el transporte terrestre, para responder a las necesidades del transporte público de pasajeros, urbano, suburbano, interurbano, internacional y de turismo, y de los transportes de carga, en coordinación con los planes de desarrollo urbano, nacionales y regionales, del Ministerio de Vivienda.

5. Coordinar, con las demás instituciones del Estado las personas, naturales o jurídicas, dedicadas al transporte terrestre, la ejecución de los planes y programas sobre esta materia.

6. Dictar las normas técnicas para establecer facilidades de transporte terrestre, así como para otorgar concesiones de líneas, rutas, zonas de trabajo y terminales vehiculares de transporte colectivo.

7. Otorgar las concesiones para la explotación del servicio de transporte público y de terminales de transporte terrestre.

8. Supervisar la actuación de concesionarios, empresas o personas, dedicados a la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales.

9. Diseñar programas y campañas educativos, dirigidos a transportistas y usuarios, los cuales podrá coordinar con otras instituciones públicas, la Cámara Nacional de Transporte, clubes cívicos y gremios profesionales, a través de escuelas de educación vial reguladas por La Autoridad.

10. Velar, intervenir y tomar las medidas necesarias, parra que el servicio público de transporte de pasajeros se mantenga de forma ininterrumpida y eficiente.

11. Regular todo lo concerniente al revisado vehicular anual.

12. Determinar el número, extensión y recorrido de las rutas de transporte colectivo, urbanas, suburbanas e interurbanas; distribuirlas y autorizar su usufructo a los concesionarios.

13. Establecer las especificaciones y características que deben reunir los vehículos que utilicen las vías públicas, tanto de uso particular, comercial, de transporte público de pasajeros y de transporte de carga.

14. Regular el tránsito vehicular, l señalización y los dispositivos de control utilizados en las vías públicas.

15. Mantener un archivo central que contenga el Registro Único Vehicular y el Transporte Público, al igual que la información estadística sobre transporte terrestre.

16. Otorgar licencias para operar o conducir vehículo de motor para tránsito terrestre, previo examen del aspirante. También, autoriza la renovación o suspensión de la licencia cuando el Reglamento de Tránsito así lo determine.

17. Conocer de las denuncias que se presenten contra las personas, naturales o jurídicas, que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, por violaciones a la Ley que regula el transporte público, y aplicar las medidas pertinentes.

18. Coordinar, con el Director General de la Policía Nacional, la labor que desarrolla la Dirección de Operaciones de tránsito de la Policía Nacional, en lo referente al cumplimiento y aplicación del Reglamento de Tránsito, así como las normas y decisiones que, dentro de su competencia, adopte La Autoridad en materia de Tránsito y transporte terrestre.

19. Establecer y regular las tarifas del transporte terrestre público de pasajeros, en todas sus formas y modalidades.

20. Regular todo lo relacionado con el transporte terrestre público de pasajeros, de carga y particular.

21. Dictar normas técnicas y de diseño, relacionadas con la administración y operación del tránsito y el transporte terrestre.

22. Revisar y aprobar, junto con las autoridades nacionales y municipales, los planos y especificaciones de obras que desarrollen las entidades del sector público o privado, relacionadas con la administración y operación del tránsito y el transporte terrestre.

23. Emitir las autorizaciones necesarias para los trabajos o actividades que se programen sobre las vías públicas, que afecten la administración y operación de tránsito y el transporte terrestre.

24. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la ley y los reglamentos.

Artículo 3: La Autoridad creará un cuerpo de inspectores que velarán porque los transportistas, conductores y usuarios del transporte terrestre público, cumplan lo dispuesto en las leyes y reglamentos en materia de transporte terrestre público.

Artículo 4: Para el cumplimiento de sus objetivos, La Autoridad establecerá, en cada capital de provincia, una dirección provincial, que dependerá administrativa y funcionalmente de aquella.

Artículo 5: La Autoridad tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones existentes a su favor, por morosidad en el pago de multas, permisos o daños causados a bienes de su propiedad, entre otros. Esta facultad será ejercida por el director general, quien podrá delegarla, previa aprobación de la Junta Directiva, en otro funcionario de la institución que deberá ser abogado..

Capítulo II

 

De la Administración y Organización

Artículo 6: La Autoridad estará a cargo de una Junta Directiva y de un director general. Contará, además, con las unidades administrativas y técnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7: La Junta Directiva de La Autoridad estará integrada de la siguiente manera:

1. El ministro de Gobierno y Justicia o el funcionario que éste designe, quien la presidirá.

2. El ministro de Obras Públicas o el funcionario que éste designe.

3. El ministro de Vivienda o, en su defecto, el director de Desarrollo Urbano de dicha institución.

4. Un miembro designado por el presidente de la República.

5. El viceministro de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio e Industrias, o el funcionario que éste designe.

6. Tres representantes de la Cámara Nacional de Transporte.

7. Un representante de la Cámara Nacional de Transporte de Carga.

Artículo 8: Los representantes de la Cámara Nacional de Transporte y de la Cámara Nacional de Transporte de Carga, lo mismo que sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, de nómina presentada por las organizaciones correspondientes. Su nombramiento será para un período único de dos años.

Artículo 9: La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones:

1. Diseñar y recomendar, al Órgano Ejecutivo, la política de desarrollo del transporte terrestre, de conformidad con los planes generales del Estado.

2. Desarrollar proyectos e iniciativas para el mejoramiento del transporte terrestre.

3. Proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que desarrollen las funciones que esta Ley le asigna a La Autoridad.

4. Servir como organismo de segunda instancia, para conocer de las resoluciones y demás actos del director general.

5. Coordinar los servicios de La Autoridad con los de otras instituciones dedicadas al transporte, o que desarrollen actividades vinculadas, directa o indirectamente, con el transporte en general.

6. Autorizar los actos o contratos que celebre La Autoridad por sumas mayores que cien mil balboas (100,000.00), con sujeción a lo dispuesto en la Ley 56 de 1995.

7. Vigilar porque se cumplan las disposiciones legales y los reglamentos sobre tránsito y transporte terrestre.

8. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos, presentado por el director general, el cual será remitido oportunamente al Órgano Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General del Estado.

9. Estructurar, reglamentar y determinar las tasas o derechos que perciba La Autoridad por los servicios que preste o suministre y someterlos a la aprobación o improvisión de la Comisión de Hacienda Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa.

10. Dictar su reglamento interno, como también aprobar los proyectos de reglamentos para el funcionamiento en la entidad, que le presente el director general.

11. Proponer al órgano Ejecutivo el nombramiento, suspensión y remoción del director general y del subdirector general.

12. Aprobar la estructura operativa y administrativa de La Autoridad, así como los cargos y asignaciones saláriales de sus funcionarios.

13. Elaborar y someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación mediante decreto, los reglamentos para el cumplimiento de sus fines, en particular los siguientes:

a) Reglamento para la concesión de rutas, líneas, terminales, zonas de trabajo y piqueras, en las diversas modalidades del transporte público de pasajeros.

b) Reglamento para la concesión de certificados de operación.

c) Reglamento para la inspección del transporte público de pasajeros, de carga y particular.

d) Reglamento para la vigilancia y seguridad del transporte público de pasajeros, de carga y particular.

e) Reglamento para la fijación de tarifas en el transporte público de pasajeros.

f) Reglamento para establecer criterios y procedimientos sobre la información y archivos que lleve La Autoridad por actos de su competencia.

g) Reglamento para la imposición de sanciones pecuniarias por violaciones a esta Ley o a la Ley 14 de 1993.

14. Cualquiera otra atribución que le señalen la ley o el Órgano Ejecutivo.

Parágrafo: La Junta Directiva tendrá el término de un año, a partir de la entrada en funcionamiento de La Autoridad, para elaborar los proyectos de reglamentos señalados en el numeral 13 de este artículo.

Artículo 10: El director general actuará como secretario de la Junta Directiva y tendrá derecho a voz en sus reuniones.

Artículo 11: La Cámara Nacional de Transporte y la Cámara Nacional de Transporte de Carga, podrán solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción de sus respectivos representantes, cuando sustenten que sus actuaciones pugnan con los intereses de La Autoridad o de la respectiva organización.

Artículo 12: Los miembros no gubernamentales de la Junta Directiva Ejercerán sus cargos ad honorem, y recibirán dieta de cien balboas (100.00) por cada reunión a la que asistan.

Artículo 13: El cargo de director general de La Autoridad, será de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 9 de esta Ley. Este funcionario tendrá la representación legal de la entidad, y será responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y decisiones de la Junta Directiva. Ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las decisiones de la Junta Directiva, y devengará los emolumentos que determine el Órgano Ejecutivo.

Artículo 14: Son requisitos para ejercer el cargo de director general:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Ser mayor de edad.

3. Tener título universitario reconocido por una universidad oficial o, en su defecto, poseer cinco años de experiencia en administración o en transporte terrestre.

4. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito contra la administración pública, el patrimonio o la fe pública.

5. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 15: Los miembros de la Junta Directiva y el director general de La Autoridad, no podrán tener parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrán existir estos vínculos con el subdirector general.

Los miembros de la Junta Directiva, el director general y el subdirector general de La Autoridad, así como sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, no podrán celebrar contratos con la institución ni ser designados para ocupar cargos en ella.

Artículo 16: El director general tendrá las siguientes funciones:

1. Representar legalmente a la entidad, en todos los actos y contratos que ella deba celebrar.

2. Dirigir, supervisar y fiscalizar la operación y control de los servicios de transporte terrestre, de acuerdo con la ley y los reglamentos.

3. Desarrollar y ejecutar los objetivos de La Autoridad, así como las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva.

4. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la institución, como también las propuestas suplementarias, para someterlas a la consideración de la Junta Directiva.

5. Presentar a la Junta Directiva, durante el primer trimestre de cada año, un informe sobre las actividades de La Autoridad, e informarle, con la periodicidad que ella requiera, sobre el desarrollo de las actividades y proyectos de La Autoridad.

6. Elaborar los proyectos de reglamentos para el funcionamiento de la entidad, y someterlos a la consideración y aprobación de la Junta Directiva.

7. Servir de secretario en las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz.

8. Coordinar las funciones y actividades de la institución, que así lo requiera, con las otras entidades del Órgano Ejecutivo, los municipios y los particulares.

9. Atender los asuntos relativos al cumplimiento de los acuerdos internacionales relacionados con el transporte terrestre, aprobados por la República de Panamá, al igual que los concernientes a los organismos internacionales vinculados a la actividad del transporte terrestre.

10. Aplicar las sanciones previstas por violaciones a la ley o a los reglamentos y normas que, en su desarrollo, dicte la Junta Directiva.

11. Celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios, hasta por la suma de cien mil balboas (100,000.00), con sujeción a los términos de la Ley 56 de 1995.

12. Nombrar, trasladar y remover personal subalterno, determinar sus deberes y atribuciones, y sancionarlos de conformidad con la ley y los reglamentos.

13. Nombrar, con sujeción a la ratificación de la Junta Directiva, a los directores regionales y provinciales.

14. Promover la capacitación del personal de servicio de La Autoridad y de los transportistas.

15. Cumplir cualquier otra función que le señalen la ley, los reglamentos o la Junta Directiva.

Artículo 17: El director general y el subdirector general de La Autoridad, no podrán ocupar otro cargo remunerado en ninguna entidad pública o privada, salvo la docencia en centros a instituciones de educación pública o privada, siempre que sea en horarios distintos a los de sus funciones.

Artículo18: La Autoridad tendrá un subdirector general, de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien reemplazará al titular en sus ausencias temporales.

Para ser subdirector general, se requieren los mismos requisitos exigidos que para director general.

Capítulo III

 

Del Patrimonio

Artículo 19: La Autoridad contará con el siguiente patrimonio y rentas:

1. Las partidas asignadas en el Presupuesto General del Estado, con cargo al Ministerio de Gobierno y Justicia y al Ministerio de Obras Públicas, para transporte terrestre.

2. Los subsidios que le otorgue el Estado.

3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso.

4. Los aportes y contribuciones que, para fines específicos, le hagan las entidades públicas o privadas.

5. Los ingresos que perciba por el otorgamiento de concesiones, imposición de multas y sanciones, cobro de expedición de licencias, por registros y otros conceptos.

6. Los demás ingresos que perciba como resultado de otros servicios que preste o actividades que realice.

7. Los legados o donaciones que le hicieren.

Artículo 20: La Autoridad esta facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y, en especial, para comprar, vender, hipotecar, permutar y arrendar bienes Muebles e inmuebles; prestar servicios y contratar personal técnico especializado, nacional o extranjero, y contratar la construcción de obras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública.

Artículo 21: Para los efectos de esta Ley, se considera de utilidad pública, todos los servicios prestados por La Autoridad.

 

Capítulo IV

 

Disposiciones Finales

Artículo 22: La Autoridad, por conducto del director general, podrá imponer multas de cien balboas (100.00) a cinco mil balboas (5,000.00),según la gravedad de la falta, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de la Ley 14 de 1993. La aplicación de las sanciones estará sujeta al proceso gubernativo establecido en Ley 135 de 1943. Reformada por la Ley 33 de 1946, y al reglamento que, para tal efecto, dicte la Junta Directiva.

Artículo 23: Toda persona, natural o jurídico, que preste el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en forma ilegal, será sancionada por La Autoridad o por las autoridades de tránsito, según corresponda, conforme lo dispuesto en la presente Ley y los Reglamentos.

Artículo 24: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, La Autoridad asumirá todas las funciones que corresponden a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia.

También asumirá las funciones que, en materia de diseño y desarrollo de modelos de transporte y de programas de administración vial, coordinación de convenios nacionales e internacionales de transporte terrestre, semaforización y señalización, a nivel nacional, realiza la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas.

La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Obras Públicas y con otras instituciones públicas o entidades sector privado, la inclusión de estos temas en el desarrollo de obras y programas nuevos o de rehabilitación y mantenimiento que lleven a cabo.

Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a La Autoridad, total o parcialmente, el personal, equipo, mobiliario, archivo y partidas presupuestarias, que sean requeridos por ellas para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley y que, a la fecha de su entrada en vigencia, llevan a efecto la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas.

Así mismo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, tomará las medidas para incluir, dentro del Presupuesto del Estado para la vigencia fiscal de cada año, las partidas requeridas para el funcionamiento de La Autoridad.

Artículo 25: Se facultará al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, para la creación de juzgados de tránsito, cuando éstos se justifiquen por las necesidades del servicio. En el ejercicio de esa facultad, el Órgano Ejecutivo también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa, horarios de funcionamiento y ubicación de los juzgados de tránsito que se creen o de los que existen actualmente, respetando la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado.

Artículo 26: Modifica el numeral 13 del Artículo 5 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 27: Modifica el Artículo 19 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 28: Modifica el Artículo 23 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 29: Modifica el Artículo 26 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 30: Modifica el Articulo 27 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 31: Modifica el Artículo 29 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 32: Modifica el Artículo 30 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 33: Modifica el Artículo 33 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 34: Adiciona el Artículo 33-A de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 35: Modifica el Artículo 36 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 36: Modifica el Artículo 39 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 37: Modifica el Artículo 46 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 38: Modifica el Artículo 47 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 39: Modifica el Artículo 49 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 40: Modifica el Artículo 50 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 41: Modifica el Artículo 52 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 42: Modifica el Artículo 53 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 43: Modifica el Artículo 57 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 44: Modifica el Artículo 59 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993.

Artículo 45: El Artículo 41 de la Ley 10 de 1989 queda así:

Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras Públicas, reglamentará todo lo concerniente e esta Ley y lo relacionado con el diseño y especificaciones de vías y puentes a nivel nacional.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, será responsable de la aplicación y ejecución de la presente Ley. (Este Artículo modifica el Artículo 41 de la Ley 10 DE 1989).

Artículo 46: Se reconocen las autorizaciones para concesión y operación de terminales de transporte que hayan sido otorgadas al momento de entrar en vigencia esta Ley. Dichas autorizaciones regirán en todos sus efectos.

Parágrafo transitorio: Se concede un término de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que las personas jurídicas contempladas en el artículo 18 de la ley 14 de 1993, que no hayan solicitado su reconocimiento como concesionarios definitivos de sus respectivas líneas, rutas o piqueras, presenten la documentación correspondiente a La Autoridad.

Artículo 47: Las resoluciones de La Autoridad que cancelen u otorguen certificados de operación, se notificarán personalmente a los interesados.

En caso de que la notificación no pudiera hacerse efectiva según lo previsto en el párrafo anterior, La Autoridad procederá a fijar un edicto en el lugar de la terminal o piquera a la que pertenezca el transportista. Vencido el término de cinco días a partir de la fijación del edicto, se entenderá hecha la notificación para todos los efectos legales que correspondan.

Artículo 48: Se permite la utilización de papel ahumado de tono intermedio hasta grado dos en el transporte colectivo urbano e interurbano y selectivo, a fin de minimizar los efectos dañinos de los rayos solares a los usuarios e interiores de los vehículos, y de mejorar la eficiencia de los aires acondicionados.

Artículo 49: El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 50: Esta Ley modifica el numeral 13 del artículo 5 y los artículos 19, 23, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 39, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 59 y adiciona el artículo 33-A, a la Ley 14 de 1993; también modifica el artículo 41 de la Ley 10 de 1989 y deroga los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 37, 38, 40, 45 y 60 de la Ley 14 de 1993, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

Artículo 51: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

LEY 14 DEL 26 DE MAYO DE 1993 POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 LEY No. 14

(Del 26 de mayo de 1993)

 “Por la cual se regula el transporte terrestre público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”

 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 CAPITULO 1

 CONCEPTOS Y DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1: El transporte terrestre de pasajeros es un servicio público cuya prestación estará a cargo de personas naturales o jurídicas, mediante concesiones que el estado otorgará inspirado en el bienestar social y el interés público.

 Artículo 2: En aquellas rutas o zonas en las cuales las personas naturales o jurídicas no prestan o no pueden prestar el servicio o este servicio sea deficiente, el Estado asignará otros concesionarios para asegurar el interés público, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sin más limitación que la de no incurrir en arbitrariedad.

 Artículo 3: Para los efectos de la presente Ley, la actividad de transporte público de pasajeros, se clasificará así:

1.      Según su radio de acción: 

a. Urbano

b. Metropolitano

c. Interno

                  ch. Interprovincial

d. Interurbano

e. Rural

f. Internacional

                  g. Internacional 

2. Según su modalidad:

          a). De pasajeros

          b). Mixto.

 3. Según su forma:

     a). Colectivo

      b). Selectivo

 4. Según su naturaleza:

           a). Servicio regular (ordinario y expreso).

           b). Colegial

           c). De turismo

 

CAPITULO II

 OBJETIVO Y DEFINICIONES

 

 Artículo 4: (Derogado por el Artículo 50  de la Ley 34 de 28 de julio de 1999). 

Artículo 5: Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones: 

1.       Auxiliar de conductor: Ayudante, colaborador o asistente inmediato del conductor y el usuario. 

2.       Bus: vehículo de transporte terrestre colectivo, con capacidad mayor de cuarenta y cinco (45) pasajeros. 

3.       Bus de lujo: Vehículo de transporte terrestre colectivo, con especificaciones adicionales de comodidad, tales como aire acondicionado, servicio sanitario, y asientos individuales reclinables. 

4.      Bus mediano: Vehículo de transporte terrestre con capacidad mayor de veintiséis (26) y menor de (45) pasajeros. 

5.      Cupo: Certificado de operación concebido por el Estado al propietario de un vehículo, que lo autoriza para prestar el servicio público de transporte terrestre en una ruta o zona determinada.

6.      Concesión: Derecho otorgado por el Estado a favor de una persona natural o jurídica, para prestar el servicio público de transporte, en sus diversas modalidades, dentro de una ruta o zona de trabajo. 

7.      Concesionario: Persona natural o jurídica beneficiaria de una concesión. 

8.      Conductor: Persona natural que opera un vehículo de transporte terrestre.

9.       Contrato de Transporte: Contrato mediante el cual el transportista se obliga a transportar al usuario de un lugar a otro en determinado vehículo de transporte terrestre, por un precio determinado. 

10.  Cooperativa transportistas: Colectividad de transportistas sujetos al régimen de una sociedad cooperativa. 

11.  Cooperativa de transporte: Grupo de personas que se asocian bajo el régimen de sociedad cooperativa, para prestar el servicio de transporte terrestre público.

12.  Empresa transportista: Persona natural o jurídica que se dedica al servicio de transporte terrestre público, bajo el régimen comercial. 

13.  Ente Regulador: Es la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999). 

14.  Línea de transporte: Servicio regular de transporte terrestre prestado por uno o varios vehículos en una ruta o zona de trabajo con frecuencia, horario e itinerario determinados. 

15.  Línea colegial especial: Servicio de transporte terrestre de estudiantes a los colegios, desde una parada o área determinada, y viceversa. 

16.  Microbús: Vehículo de transporte terrestre con capacidad que oscila entre ocho (8) a veinticinco (25) pasajeros. 

17.  Organización de transporte: Grupo o colectividad de transportistas, conductores y otras personas relacionadas debidamente reconocidas por el Estado. 

18.  Parada: Punto determinado de una ruta donde se suben y bajan los usuarios del servicio de transporte público. El conjunto de paradas dentro de una ruta, se conoce como itinerario. 

19.  Piquera: Lugar con instalaciones que sirve de base para el ordenamiento y control de los vehículos, de una o varias líneas de transporte colectivo, o zonas de trabajo para el transporte selectivo. 

20.  Placa o licencia de circulación: Distintivo que se adhiere a los vehículos de transporte terrestre, que los habilita para prestar el servicio de transporte terrestre público. 

21.  Ruta: Trayecto que debe recorrer un vehículo un vehículo de transporte terrestre desde un punto de origen hasta un punto determinado. 

22.  Ruta interna: Trayecto que debe recorrer un vehículo  dentro de una urbanización o barrio y que tiene como punto de destino una parada determinada, que comunica una ruta urbana o interprovincial. 

23.  Ruta interprovincial: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados de diferentes provincias. 

24.  Ruta internacional: Trayecto que recorre un vehículo entre un país y otro.

25.  Ruta interurbana: Trayecto que recorre un vehículo entre dos o más centros urbanos, en una misma provincia.

26.  Ruta metropolitana: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados del área metropolitana, en la ciudad capital (Distritos de Panamá y San Miguelito).

27.  Ruta rural: trayecto que recorre un vehículo entre poblados rurales, o entre un poblado y un centro urbano. 

28.  Ruta turística: Trayecto que recorre un vehículo de turismo entre puertos, aeropuertos, hoteles y otros sitios de interés turístico o de recreación. 

29.  Ruta urbana: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados dentro de una ciudad.

30.  Dispositivos de control de tránsito: Conjunto de mecanismos y de instalaciones previstos para el eficaz desenvolvimiento del tránsito vehicular y peatonal.

31.  Sindicato transportistas: Colectividad de transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre público organizados bajo el régimen sindical para prestar el servicio de transporte terrestre público. 

32.  Sindicato de conductores: Grupo de conductores que se asocian bajo el régimen sindical. 

33.  Tarifa: Precio o valor monetario, debidamente regulado por el estado, que cobra el transportista al usuario por la prestación del servicio de transporte terrestre público. 

34.  Taxi: Vehículo de servicio público de transporte terrestre individual o selectivo, que se presta con base a un acuerdo entre el transportista y el usuario, desde un lugar de origen a un destino  específico solicitado por el usuario, por un precio determinado y de acuerdo con la tarifa predeterminada. 

35.  Taxi de lujo: vehículo de transporte terrestre selectivo con especificaciones de comunidades adicionales, tales como aire acondicionado. 

36.  Terminal: Instalación con facilidades adecuadas, donde se  ordenan las salidas y llegadas de los vehículos de transporte colectivo y selectivo, el trasbordo de pasajeros, el servicio de encomiendas y   otros servicios a los usuarios y transportistas. 

37.  Transporte mixto: Servicio de transporte terrestre que se presta para trasladar, bienes personales y encomiendas de un lugar a otro, por un precio determinado. 

38.  Transporte colectivo: Servicio de transporte terrestre de pasajeros por una ruta o itinerario determinados, por un precio determinado. 

39.  transporte colegial: Servicio de transporte terrestre para uso exclusivo de estudiantes, desde la residencia hasta el centro educativo respectivo, y viceversa, de conformidad con un contrato escrito celebrado entre las partes involucradas. 

40.  Transporte de lujo: Servicio de transporte terrestre de pasajero, con especificaciones adicionales de comodidad, itinerario y tarifas especiales. 

41.  Transporte especial: Servicio de transporte terrestre de pasajeros, de carácter ocasional, con rutas e itinerarios libremente contratados para resolver una necesidad determinada. 

42.  Transporte expreso: Servicio de transporte terrestre colectivo de pasajeros por una ruta determinada, sin paradas intermedias, salvo aquellas que se realicen para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios. 

43.  Transportistas: Persona natural o jurídica propietaria de uno o más vehículos de transporte terrestre, que se dedican a la prestación del servicio del transporte terrestre público. 

44.  Paseo: Viaje de excursión o de recreación. 

45.  Usuarios: Persona natural o jurídica beneficiaria del servicio de transporte terrestre público. 

46.  Zona de trabajo: Área o sector de un territorio que se delimita, con el propósito de regular el servicio de transporte terrestre y establecer las tarifas correspondientes.

 

CAPITULO III

 CONSEJO TÉCNICO PROVINCIAL DE  TRANSPORTE

 

Articulo   6:    (Derogado por el Articulo 50 de la Ley 34 de  28 de Julio de 1999)

Articulo   7:   (Derogado por el Articulo 50 de la Ley  34 de 28 de Julio de 1999)

Articulo   8:   (Derogado por el Articulo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999)

Articulo 19:   (Derogado por el Articulo 50 de la ley 34 de 28 de Julio de 1999)

 

CAPITULO IV

 DEL TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PASAJERO

 SECCIÓN I

 DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

 

Articulo 11: El transportista, en virtud del contrato de transporte colectivo y selectivo de pasajeros, tiene las siguientes obligaciones: 

1.      Realizar el servicio de transporte terrestre en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el  recorrido conforme con la frecuencia, horario e itinerarios aprobados para el transporte colectivo; o pactados con el usuario, para el servicio selectivo. 

2.      Transportar el pasajero y a su equipaje debidamente contratado a su lugar de    destino, sano y salvo. 

3.      En caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido completo, éste proporcionará al usuario, sin costo adicional, otro medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado.  En caso contrario, el transportista devolverá la suma pagada por usuario. 

4.      Impedir el ingreso y hacer salir del vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los usuarios y el ingreso de aquellos animales que puedan ocasionar molestias o males a los usuarios. 

5.      Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido y el consumo de tabaco, cigarrillos y bebidas alcohólicas dentro del vehículo. 

Artículo 12: El Ente Regulador podrá realizar, sin previo aviso, las pruebas necesarias con el propósito de prever y sancionar el uso del alcohol y drogas ilícitas o de abuso potencial a  los conductores de vehículos de transporte terrestre público.  

Artículo 13: El transportista responderá por todos los daños que sobrevengan al usuario ocasionado por él, por sus agentes por cualquier persona involucrada en el servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que se hace cargo de transportar al usuario.  

Artículo 14: De las denuncias que se interpongan ante el  Ente Regulador en contra de un transportista o un conductor, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deberán ratificarse en presencia del denunciado, con el objeto de que se practique n los cargos y descargos correspondientes. En el caso de que la denuncia la presidente un usuario, ésta será tramitada en el domicilio del denunciante.  La denuncia quedará sin efecto, si el denunciante no la ratifica o no atiende a la primera citación que se le haga para considerar la misma. 

           En la segunda citación que se haga a un transportista o a un conductor relativa a una misma denuncia, en caso de que estas citaciones no sean atendidas, el transportista automáticamente perderá su certificado de operación o cupo.  Independientemente de quien sea el denunciado, en todo caso deberá ser notificado el transportista. 

Artículo 15: La responsabilidad del transportista sólo cesará cuando el viaje haya concluido, y en los siguientes casos:

1 Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas. 

2 Cuando los daños ocurran por fuerza mayor no pudiendo ser alegada si hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor o a cualquier persona involucrada en el servicio.   

3 Cuando los daños ocurran por culpa del usuario, por lesiones, por enfermedades o por situaciones anteriores que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportista, o a sus agentes, o al conductor o a cualquier persona involucrada en la presentación del servicio. 

4 Cuando ocurra la perdida o avería de cosas que no haya sido confiadas al transportista 

Artículo 16: Son nulas las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial de las obligaciones o responsabilidades del transportista, del conductor o de sus agentes. 

Artículo 17: Usuario quedad obligado a:

1.      Pagar el valor del pasaje según la tarifa correspondiente.

2.      Observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportista, la ley o los reglamentos.

3.      Cumplir con los reglamentos de uso, salud e higiene y moral que establezca el concesionario, en lugares visibles.

4.      Responder por los daños que cause el vehículo.

 

SECCIÓN II

 CONCESIONES DE LINEAS,

RUTAS Y PIQUERAS

ARTÍCULO  18: Los transportistas que actualmente prestan  el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definida, reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo cuya organización se encuentren los mismos. Los Prestatarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros que no están organizados como personas jurídicas, deberán organizarse como tales dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. 

Artículo 19: Los contratos de concesión definitiva a que a que se refiere el artículo 18 y los demás contratos que celebre La Autoridad, para los fines previstos de esta Ley, deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las necesidades del servicio de transporte terrestre público y, entre otras estipulaciones, deberán contener las siguientes: 

1.      La definición y determinación de la línea, la ruta y zonas de trabajo o piquera objeto de la concesión. 

2.      Cantidad de unidades requeridas para la prestación del servicio, así como las especificaciones técnicas y características que deben reunir los vehículos utilizados para este propósito por el concesionario. 

3.      Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, paradas, y      piqueras, comprendidos en la concesión. 

4.      Los procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o modificación de la flota de vehículos destinados a la prestación del servicio en la línea, ruta o zona de trabajo adjudicada. 

5.      La tarifa que deberá pagar los usuarios de la ruta, línea, zona de trabajo o piquera objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio. 

6.      Las medidas que deberá pagar observar el concesionario, tanto para la seguridad de los usuarios del servicio, como para la preservación del ambiente. 

7.      Las noemas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptica, las condiciones mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los equipos conexos de auxilio y mantenimiento requeridos por el servicio. 

8.      Los deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia en materia de fiscalización e inspección de los servicios propios de la concesión. 

9.      El monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato. 

10.  Las cláusulas que especifiquen las exoneraciones o incentivos, que concede el Estado para la eficiente prestación del servicio objeto de la concesión. (Modificado por el artículo 27 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).

 Artículo 20: Los contratos de concesión, en adición a lo establecido en el artículo anterior, deberán contener, las medidas de seguridad, los accesorios y aditivos necesarios para la protección del medio ambiente, comodidad, aseo, capacidad, calidad y condiciones mecánicas de las unidades a utilizar en el servicio; y los equipos e instalaciones o servicios conexos de auxilio y mantenimiento a ser utilizados para la prestación del servicio en la forma más económica y eficiente para el usuario. 

Artículo 21: Cuando en un punto de origen, de destino o en trayecto de una ruta converjan varias líneas de transporte terrestre, el Ente Regulador establecerá, los mecanismos y condiciones necesarias para la operación eficiente del servicio mediante un contrato de concesión, que establecerá las bases para la coordinación e interacción que existirá entre los concesionarios. 

Artículo 22: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999). 

Artículo 23: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre reglamentará el sistema tarifario del servicio de transporte terrestre, que deberá ser incluido en los contratos   de concesión. Este sistema tarifario, la estructura de costos, la forma y los requisitos necesarios para su regulación, serán establecidos tomando en consideración la economía para el usuario, los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los beneficios económicos para el concesionario. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999). 

Artículo 24: El Estado garantizará a los concesionarios de líneas, rutas o piqueras a estabilidad que les confiere el contrato de concesión definitiva, siempre  y cuando, cumplan  con las obligaciones emanadas del contrato, la Ley y los Reglamentos correspondientes 

Artículo 25: Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras de transporte terrestre podrán solicitar al Ente Regulador cambios en los reglamentos internos de operación, disciplina y control que regirán para cada línea, ruta o piquera. 

                        Las autoridades de tránsito y de policía deberán brindar el apoyo necesario a los concesionarios para garantizar la disciplina y el cumplimiento de la Ley y los reglamentos respectivos, los cuales deben contemplar textualmente la obligación de los transportistas de respetar a los usuarios.  

Artículo 26:    En caso de declararse la resolución de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera, por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre celebrará, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses, un acto público de selección de contratista con el objeto de otorgar la concesión a un nuevo concesionario. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999). 

Artículo 27: Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zona de trabajo y en el acto de selección de contratistas que se celebre para otorgar su concesión existan varias ofertas, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la adjudicará a las personas naturales o jurídicas que además de comprobar que cumplen con todos  lo requisitos contenidos en el pliego de cargos y especificaciones, demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes para el usuario. 

              Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, sólo serán adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña; y en el caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y condiciones de sus respectivas concesiones.           

              El titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de transporte terrestre, podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados de respectivo contrato. Esta cesión, deberá ser previa y expresamente autorizada por La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. El cesionario deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos por esta Ley para los concesionarios. (Modificado por el artículo 30 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999). 

Artículo 28: Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas, rutas o piqueras: 

1.       El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de la concesión.

2.       La alteración comprobada en la aplicación de las tarifas por el concesionario. 

3.       La prestación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de seguridad, mantenimiento, reparación mecánica y física en forma reiterada y comprobada, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión. 

4.       La suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada. 

5.       Cualquier otra causa que determine la Ley. 

Articulo 29: La resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta, piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causales previstas en esta Ley, corresponderá al director general de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante resolución motivada.  Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva. (Modificado por el articulo 31 de la Ley 34 del 28 de Julio de 1999). 

Articulo 30: Declarada la resolución de la concesión, el concesionario seguirá prestando el servicio de manera temporal, hasta que La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre le comunique que el nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio.  En caso de incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario,  La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a fin de no afectar a los usuarios. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 34 del 28 de Julio de 1999). 

 

SECCIÓN III

 CONCESIÓN DE CERTIFICACIÓN DE OPERACIÓN O CUPOS

 

Articulo 31: Todo vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte público debe tener un certificado de operación o cupo, otorgado a su propietario en el que se hace constar las características genéricas del vehículo, el número de su placa de circulación, las generales del propietario, la línea o ruta en que prestará el servicio y el concesionario responsable del mismo.  El certificado  de operación o cupo, así como el vehículo que éste ampara pueden ser objeto de garantía, pudiendo el acreedor, en caso de que sea necesario, administrarlos o recibirlos en usufructo hasta tanto recupere su acreencia. 

Articulo 32: El Ente Regulador llevará un registro de todos los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en el territorio nacional. Este registro contendrá el número del certificado de operación o cupo del vehículo, sus características, la línea ruta o piquera donde presta el servicio, el nombre y generales del propietario del vehículo, y si contra el vehículo registrado pesa algún tipo de gravamen. 

Artículo 33: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre concederá gratuitamente los certificados de operaciones o cupos para cada línea, ruta, piquera o zona de trabajo, salvo el pago de los derechos del trámite que ella establezca. (Modificado por el artículo 33 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).  

Artículo 33-A: Los certificados de operación o cupos que hayan sido objeto de cancelación por alguna de las casuales previstas en esta Ley, se concederán a los aspirantes seleccionados de la lista de espera que se mantendrá en las oficinas de los concesionarios, atendiendo al orden de prelación.                           

                           Estas listas serán confeccionadas por el concesionario, tomando en cuenta los años de servicio, el orden cronológico de ingreso, la experiencia y los méritos de los aspirantes. La lista deberá ser integrada, en primer lugar, por los conductores que no tengan la condición de propietario y, en segundo lugar, por aquellos que si tengan tal condición. 

                          Copia de la lista debe ser registrada ante La Autoridad del Tránsito y  Transporte Terrestre y mantenerse en lugar visible de las oficinas del concesionario o en la piquera respectiva. 

                           Los nuevos interesado en la concesión de certificados de operación o cupos que surjan después de confeccionada la primera lista, podrán solicitar al concesionario su inscripción en ella, y éste queda obligado a notificar inmediatamente a La Autoridad lo relativo a dicha inscripción.                          

                           Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será aplicable en los casos en que los certificados de operación o cupos se encuentren registrados a nombre del concesionario, quien podrá, previa aprobación de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, aumentar o disminuir el número de vehículos en operación, para responder a cambios en las  características del servicio. En caso de que el concesionario requiera aumentar el número de unidades por necesidades del servicio, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, una vez comprobada la justificación de tal hecho, expedirá los certificados de operación o cupos solicitados. 

                          Los certificados de operación o cupos se otorgarán  únicamente a los nacionales panameños. 

                          Todas las transacciones en las que estuviera involucrado el certificado de operación o cupo y/o el vehículo, deben ser registradas ante La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. (Este artículo fue adicionado, por el artículo 34, de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).  

Artículo 34: Después de (90) días de promulgada la presente Ley, se entenderá por definitiva la titularidad del certificado de operación o cupo que conste el Ente Regulador. Ningún otro documento público o privado será reconocido para tal efecto. 

Artículo 35: En  caso de pérdida de un vehículo de transporte terrestre, el Ente Regulador concederá el plazo de un (1) año para el transporte colectivo; y seis (6) meses para el selectivo, contados a partir del momento en que ocurrió la pérdida, para el reemplazo de este vehículo, cuando así lo solicite el propietario del certificado de operación o cupo correspondiente. El Ente Regulador concederá una prórroga de seis (6) meses, para el transporte  colectivo; y de (3)   tres meses, para el transporte selectivo, previa solicitud del interesado, y con la condición de que éste demuestre que tramita la compra la compra o importación de un vehículo sustituto. En estos casos, el concesionario de la línea, ruta o piquera afectada por la pérdida tomará las providencias correspondientes, para satisfacer las necesidades del usuario. 

Artículo 36: En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos, o de sus conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva, les impondrá, con el apoyo de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre si fuere necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno. 

                      El concesionario también podrá solicitar, a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto n el reglamento que, a propuesta de La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, dictará el Órgano Ejecutivo. 

                    No obstante, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre está facultada para cancelar, en cualquier momento, los certificados de operación o cupos, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales: 

1.                 Se incurra en actividad delictiva en la que el vehículo estuviera relacionado y se comprobara la participación dolosa del transportista. 

2.                 El uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y subsidios que se otorguen al transportista, según lo contemplado en la ley.

3.              Por operarse el vehículo sin póliza de segura establecida en esta Ley, y no poder responder el transportista por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por la unidad de transporte.

4.           Que el transportista reiteradamente se haya negado a prestar el servicio, siempre que ello se compruebe.

5.                 Por las demás  causales expresamente establecidas en la Ley. (Modificado por el artículo 35  de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).

Artículo 37: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio 1999). 

Artículo 38:   (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999). 

Artículo 39: En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicio, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera  respectiva, tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios, y quedará obligado a informar a La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre remitiéndole copia autenticada de la medida decretada. (este Artículo fue modificado por el Artículo 36 de la Ley 34 de 28 de julio de 1999).

 

SECCIÓN IV

 TARIFAS

 

Artículo 40: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999) 

Artículo 41: Todo contrato de concesión deberá contener expresamente la estructura de costos y la tarifa, que ha de cobrarse en la línea o ruta en que le corresponda prestar el servicio, obligando al concesionario a exhibir, de forma visible y legible, en cada vehículo, las tarifas respectivas. 

Artículo 42: Todas las tarifas estarán sujetas a revisión o modificación, cuando el interés público así lo exija. 

                      De igual forma, los concesionarios podrán solicitar la revisión y modificación de las tarifas, previa comprobación ante el Ente Regulador de que las tarifas vigentes no les permiten cubrir los costos y beneficios de las prestaciones del servicio. 

Artículo 43: Las tarifas que se cobren a los usuarios del servicio de transporte colectivo se fijarán por pasajero, y se aplicarán uniformemente a todas las personas que hagan uso del servicio, salvo las excepciones que la ley y los reglamentos establezcan. 

                      Para el transporte selectivo, las tarifas se fijarán por recorrido, y se aplicarán uniformemente a toda persona que haga uso individual del servicio. 

Artículo 44:   Para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y la debida frecuencia en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, el Ente Regulador fijará las tarifas especiales para el horario nocturno en aquellas líneas, rutas o piqueras en que se justifique. Así mimo determinará los horarios y demás condiciones que regirán el servicio nocturno.

                     El Ente Regulador podrá  establecer un régimen de tarifas especiales para transporte colectivo de lujo y/o expreso, el cual estará sujeto a normas especiales en beneficio del usuario. 

Artículo 45: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999) 

Artículo 46: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre aprobará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias, las piqueras que utilizará el transporte terrestre público de pasajeros y las facilidades que éstas deben ofrecer. Cuando el interés público lo exija, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá modificar la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de parada y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis meses. (este artículo fue modificado por el artículo 37 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999) 

Artículo 47: Los concesionarios podrán construirlas terminales de transporte terrestre, los sitios y paradas correspondientes. En su defecto, lo hará el Estado o los municipios respectivos. 

                      Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar nuevas terminales o piqueras de transporte. Los concesionarios, previa aprobación de la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, establecerán los reglamentos administrativos y operativos de sus respectivas concesiones a fin de garantizar la efectividad del servicio, según los términos y condiciones pactados en sus respectivos contratos de concesión. (Este Artículo fue modificado por el; Artículo 38 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).   

Artículo 48: Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo que utilicen las terminales de transporte terrestre deberán pagar una tasa de servicio establecida por el Ente Regulador, que garantice los costos de las mismas. 

Artículo 49: Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia de dicho servicio. (Este artículo a sido modificado por el; Artículo 39 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).  

Artículo 50: Los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, están obligados a mantener sus vehículos en óptimo estado de seguridad y condiciones de funcionamiento, Igualmente, están obligados a vigilar que sus agentes, conductores y demás colaboradores cumplan con las disposiciones que, en materia de seguridad, se establezcan en la ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión. Los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, podrán ser inspeccionados en la piquera, en la terminal o en el lugar que se acuerde con los concesionarios. 

                         No obstante, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con la colaboración de la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, podrá realizar inspecciones de los vehículos en las vías públicas, con el objeto de determinar si reúnen las condiciones de seguridad exigidas para su funcionamiento. Estas inspecciones se realizarán en horarios que no afecten el libre tránsito. El horario de inspección será objeto de reglamento. (Este Artículo fue modificado por el Artículo 40 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999). 

Artículo 51: Los concesionarios del transporte terrestre público de pasajeros deben contar con las facilidades necesarias, a fin de prestar el servicio de mantenimiento y reparación de los vehículos de transporte terrestre. 

                        En ningún caso, los servicios de mantenimiento y reparación se prestarán en la vía pública. 

Artículo 52: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá las normas para regular la seguridad, mantenimiento, revisado anual de vehículos, inspecciones, reparación y modificaciones de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en atención a lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y los respectivos contratos de concesión. (Este artículo fue modificado por el Artículo 41 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999). 

Artículo 53: La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre otorgará   las concesiones para la prestación del servicio del revisado vehicular y el servicio de revisado especial, para los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros. 

                           Así mismo, está facultada para imponerles multas a estos concesionarios, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el servicio de revisado, las oscilarán entre mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00),según la gravedad de la falta cometida. En caso de reincidencia, La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre procederá a la resolución de concesión  otorgada para este servicio, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudiera corresponder a la empresa concesionaria. (Este artículo fue modificado por el Artículo 42 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999).   

Artículo 54:   La actividad del transporte colegial, de docentes y educandos, constituye un acto de comercio que será regulado por las leyes correspondientes y reglamentado por el Ente Regular, determinado en esta Ley. 

Artículo 55: Las entidades públicas o privadas podrán prestar, sin certificado de operación o cupo, el servicio especial de transporte terrestre a sus empleados, en forma gratuita y sin fines de lucro. 

Artículo 56: El transporte terrestre de turismo será regulado por el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) y por el Ente Regulador, determinado en esta Ley. 

                    Los actuales concesionarios de certificado de operación o cupo, seguirán prestando el servicio de transporte terrestre de turismo, de acuerdo con la condiciones y requisitos que establecen la ley y los reglamentos.

CAPITULO VI

 DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 57: Para todo los efectos legales, se reputa como relación de trabajo el servicio personal que presta un conductor a un concesionario o transportista, basado en acuerdos o contratos de alquiler de vehículos a conductores, en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica. Igualmente, se presumirá la existencia de la relación de trabajo, cuando el conductor que preste el servicio no aparezca inscrito como titular de un vehículo en el Registro de Transporte público. 

                     Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de trabajo y demás leyes que lo complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente. (Este Artículo fue modificado por el Artículo 43 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999). 

Artículo 58: Establécese la obligación de contratar una póliza de seguro para todos los vehículos de transporte terrestre público que circulen en el territorio nacional, con el propósito de garantizar, en caso de accidente, la indemnización por lesión, muerte y daños a personas y/o a la propiedad ajena.

                     Para el debido cumplimiento de los fines de este artículo, los propietarios de dichos vehículos deberán suscribir y tener en vigencia una póliza de seguro, de acuerdo con el mínimo de condiciones, coberturas y límites que determine el Ente Regulador. 

                     Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el Ente Regulador promoverá, con las compañías aseguradoras, tarifas especiales reducidas para los transportistas.

 Artículo 59: Se prohíbe  la utilización de  amplificadores en los equipos de sonido, así como el uso de troneras y sirenas en los vehículos que brindan el servicio de transporte colectivo, selectivo y colegial. Los vehículos que presten este servicio deberán retirar dichos aparatos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

La transgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con los reglamentos establecidos. (Este Artículo fue modificado por el Artículo 44 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999). 

Artículo 60: (Derogado por el Artículo 50 de la Ley 34 de 28 de Julio de 1999) 

Artículo 61: El Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE) llevará a cabo los ajustes de personal necesarios, para que el Ente Regulador ponga en práctica los mandatos contenidos en la presente Ley. 

Artículo 62: Esta Ley deroga la Ley No.2 de 3 enero de 1993 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias. 

Artículo 63: Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, con las excepciones que ella establece. 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.

LEY 10 – DEL 24 DE ENERO DE 1980

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 SUBROGASE UNA LEY ADOPTANSE NUEVAS MEDIDAS

 LEY No. 10

(De 24 de enero de 1989) 

Por la cual Subroga la Ley 11 del 13 de septiembre de 1985 y se adoptan nuevas medidas de Pesos y Dimensiones de los Vehículos de Carga que circulan por las Vías Públicas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

 

Artículo 1: La presente Ley tendrá como objetivo regular y fiscalizar los pesos y dimensiones que deben tener los vehículos que se dedican al transporte  de carga, para asegurar la conservación y evitar el deterioro de las vías públicas nacionales y accidentes. 

Artículo 2: Cuando esta Ley se refiere a los términos que a continuación se expresan, se les dará la siguiente definición: 

Ancho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla. 

Altura: La dimensión vertical o total de cualquier vehículo o combinación de vehículo sobre el suelo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla. 

Longitud: La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de vehículos entre sus extremos delantero trasero. 

Peso bruto: El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el peso de la carga. 

Peso por eje: Es el total transmitido sobre el pavimento por un conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo plano vertical transversal. 

Carga: Los bienes o personas que se transportan en vehículos, inclusive los que se transportan en un remolque o semiremolque. 

Carga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones. 

Carga indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o dimensiones. 

Eje sencillo: Conjunto de dos (2) o más llantas, cuyo centros están en un solo plano vertical, transversal. 

Eje tandem: Dos (2) ejes consecutivos, cuyos centros están a una distancia entre sí de hasta dos metros con diez centímetros (2,10 mts) y están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes. 

Eje triple: Tres (3) ejes consecutivos, cuyos centros están a una distancia entre sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts) y están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes. 

Grupo de ejes: Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o pavimento. 

Operación con sobrepeso: La circulación de un vehículo con carga indivisible, de pero que excede del máximo prescrito para los vehículos en operación regular. 

Operación con sobre dimensión: La dimensión de un vehículo con carga indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito para vehículos en operación regular. 

Operación Regular: La circulación por vías públicas de los vehículos, combinaciones de vehículos, con sujeción, a las limitaciones recomendadas que rigen sobre peso y dimensiones máximas para vehículos automotores. 

Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de carga por las vías públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un conducto eléctrico. 

Camión: Vehículo automotor, destinado al transporte de carga. 

Camión tractor: Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no motorizados. 

Vehículos articulados: Camión tractor más semiremolque. 

Camión combinado: Camión con un remolque. 

Combinación de vehículos: Vehículo articulado más un (1) remolque. 

Remolque: Vehículo que puede ser halado por un camión o por un camión tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su peso. 

Permiso especial: La autorización por escrito para que circule un vehículo con una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley. 

Peso máximo autorizado: El peso del vehículo, más la carga máxima autorizada por el Ministerio de Obras Públicas. 

Tonelada métrica: Mil (1,000) Kilogramos; equivalente a dos mil doscientos cuatro (2,204) libras.

Viaje: Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada, entre puntos específicos de origen y destino. 

Vía pública: Autopista, carretera, camino o calle utilizado para la circulación vehicular. 

Semi remolque: Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor mediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso. 

Llanta: Aro de metal y hule especial reforzado, que mediante presión de aire y unido a un eje, gira y transmite directamente una carga al pavimento. 

Sitio de entrada: Todos aquellos sitios que permiten el ingreso al país de cargas, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea y en los cuales existen aduanas. 

Artículo 3: Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime necesarios, a fin de verificar en las aduanas   y sitios de entrada, en cualquier momento lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos de carga que circulan por las vías públicas. 

Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el apoyo del Ministerio de Gobierno y  Justicia y de L Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional. 

Artículo 4: Los vehículos de transporte terrestre que circulen por las vías públicas, según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones establecidas en la misma. 

Artículo 5: El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomarán las provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al transporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de esta Ley. 

Artículo 6:     Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o adecuación de las oficinas técnicas y administrativas para llevar a cabo el control de pesos y dimensiones de los vehículos.  

Articulo 7: Cuando esta Ley trata de vehículos, se refiere a vehículos automotores, remolques y/o semiremolques, que circulen sobre la red vial nacional y sólo regirá para el transporte de carga y pasajeros. 

Artículo 8: Toda persona natural o jurídica que importe vehículos, debe asegurarse de que éstos cumplan con las normas establecidas en esta ley. 

Artículos 9: Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos que tengan seis (6)  llantas o más, o características especiales que ameriten ser reguladas, deben portar el permiso de peso y dimensiones.

En el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras Públicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 

Artículo 10: En caso de extravío, o cuando quedara ilegible un permiso de pesos y dimensiones, se extenderá un  duplicado.  El Ministerio de Obras Públicas determinará los sitios y procedimientos para la expedición del mismo. 

  

CAPÍTULO II

 CLASIFICACIÓN DE DIMENSIONES Y PESOS

 

Artículos 11: Para los efectos de la presente Ley, regirán las clasificaciones, pesos y dimensiones máximos, conforme a las siguientes especificaciones. 

                        C: Significa Camión

                        T: Significa Camión Tractor

                        S: Significa Semi-Remolque

                        R: Significa Remolque 

De acuerdo al número de ejes se clasifican en : 

                        C-2: Camión de 2 ejes

                        D-3: Camión de 3 ejes

                        C-4: Camión de 4 ejes 

Para los vehículos articulados la clasificación será así:    

                        T2: Camión Tractor de 2 ejes

                        T3: Camión Tractor de 3 ejes

                        S1: Semi-Remolque de un sólo eje

                        S2: Semi-Remolque de dos ejes

                        S3: Semi-Remolque de tres ejes 

Los remolques  se clasifican así:

                        R2:   Remolque de dos ejes

                       R3:    Remolques de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem. 

Dimensiones máximas: 

                        Ancho: 2.50 metros

                        Altura: 4.15 metros 

Longitudes máximas:

1.      Camiones de dos ejes:  11.00 metros

2.      Camiones de tres ejes:  12:00 metros

3.      Camiones de cuatro ejes:  12.00 metros

4.      Vehículos articulados:  16.70 metros

5.      Combinación de vehículos:  20.00 metros 

Peso máximo por eje para camiones y vehículos articulados.

1.      Eje sencillo:  10 toneladas

2.      Eje Tandem:  16.4 toneladas

3.      Eje triple.  22.00 toneladas 

Peso máximo para combinación de vehículos:

Remolque (R2): 8 toneladas por eje simple

Remolque (R3): 8 toneladas en el eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje tandem. 

Peso máximo del eje delantero: 4 toneladas para los vehículos C2. 5.5 toneladas para los vehículos C3, C4, T2 y T3. 

Artículo 12: La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una anotación, de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el camión tractor como unidad propulsora en segundo lugar los vehículos que sean halados. 

Artículo 13: En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo, conforme a la clasificación del artículo once, podrá exceder los límites, salvo permisos especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo. 

Artículo 14: No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente, más de un meto por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo. 

  

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

                         

Artículo 15: Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una reducción razonable, cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera, esta medida sea aconsejable.

El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los vehículos que pueden circular por las carreteras peligrosas, construidas con curvas muy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin el peralte respectivo. 

Artículo 16: La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán establecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante certificaciones y revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias. 

Artículo 17: El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y limitaciones para la expedición de permisos especiales, para la circulación de vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos, expedirá los permisos correspondientes. 

Artículo 18: Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el vehículo y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso: 

1.  Que por cuenta del dueño de la carga se construyan las desviaciones que sean necesarias para la protección de puentes.  

2.  Que a costo del dueño de la carga y previa consulta con el Ministerio de Obras Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran. 

3.  Que por cuenta del dueño de la carga se reparen los daños que pudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obra de carretera, siempre y cuando tales daños no sean imputables al propietario o conductor del vehículo.   

4.  Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas de seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de Obras Públicas, con el fin de asegurar la reparación,   restitución o restauración  de cualquier daño o perjuicio.     

Artículo 19: Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de ingeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía de recorrido y la  altura libre en movimiento de exceso de altura. 

Artículo 20: La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de que el vehículo y la carga amparados por el permiso circularán de acuerdo con las condiciones expuestas en este capítulo. 

Artículo 21: Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se presentará a solicitud de cualquier inspector de tránsito terrestre o representante autorizado del Ministerio de Obras Públicas.  

Artículo 22: La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan con las especificaciones adecuadas para la misma. 

Artículo 23: El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar solamente la ruta designada y a efectuar el efectuar el viaje durante las horas establecidas. 

Artículo 24: Los conductores de los vehículos con permisos especiales, no podrán tomar otras cargas durante el viaje. 

Artículo 25: Si el viaje no puede realizarse durante el período de tiempo que se establece el permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo, sujeta a las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas. 

Artículo 26: Todo equipo de transporte con carga que requiere permisos especiales, debe llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el solicitante del permiso y/o compañía especializara o la Dirección de Tránsito Terrestre. 

Artículo 27: Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de que no está en funcionamiento una estación de control de pesos, todos los vehículos dedicados al transporte de carga, estarán obligados a detenerse en las estaciones de control de pesos, sean éstas básculas fijas o portátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes inspectores. 

Artículo 28: Después de comprobar que los peso por eje, el peso bruto total y las dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran dentro de lo permitido, el encargado de la estación de pesaje debe autorizar la continuación del viaje; pero ellos en ningún caso exime al conductor de la obligación de volver a pesar su vehículo en la próxima estación de pesaje. 

Artículo 29: Cuando se descubriere un permiso de pesos y dimensiones falsificado o alterado, el caso será remitido a ala autoridad judicial competente. 

 

CAPÍTULO IV

SANCIONES

  

Artículo 30: Se considerará que el propietario comete infracción a la presente Ley, cuando su vehículo circule en las siguientes condiciones: 

1.  Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes.  

2.  Con modificaciones a las características del vehículo no estipuladas en el permiso de pesos y dimensiones. 

Artículo 31: Se considerará que el conductor comete infracción a la presente Ley, cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones:  

1.  Eludiendo la verificación de la dimensión y el peso. 

2. Sin el permiso respectivo, o con un permiso de peses y dimensiones que no le corresponda. 

3.  Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido. 

4.  Sin sujetar l carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás usuarios.  

Artículo 32:  Los conductores y propietarios que cometan las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas por el Ministerio de Obras Públicas, con la aplicación de las multas establecidas en esta ley, las cuales son recurribles ante el Ministerio del Ramo.

Para tal efecto el funcionario respectivo del Ministerio de Obras Públicas le extenderá la boleta correspondiente y retendrá el Permiso de Pesos y Dimensiones, que será devuelto previa presentación de la constancia de pago de la multa en las oficinas de recaudación del Ministerio de Economía y finanzas. 

Artículo 33: Se establecen las siguientes sanciones: 

1.   Por circular sin permiso de pesos y dimensiones………………………………………………..B/.25.00 

2.   Por circular con las dimensiones del vehículo en exceso……………………………………..B/.25.00 

3.   Por no portar permiso especial o transitar sin escolta cuando fuere necesario…………B/. 25.00 

4.   Por excederse en la carga o dimensiones señaladas en el permiso especial……………..B/. 25.00 

5.   Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del vehículo………………….B/. 50.00 

6.   Por no sujetar la carga en forma debida………………………………………………………………B/. 25.00   

7.   Por eludir la comprobación de pesos y dimensiones…………………………………………….B/. 25.00 

8.   Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes:

     8-1. Hasta una  (1) tonelada……………………………………… B/. 25.00

     8-2. Más de una (1) y hasta dos (2)…………………………….B/. 50.00

     8-3. Más de dos (2) y hasta cinco (5) toneladas……………B/. 75.00

     8-4. Más de cinco (5) toneladas………………………………..B/. 150.00

 

Además de las sanciones establecidas en los numerales 1 al 7 del presente artículo, el vehículo será detenido y no podrá circular, hasta tanto cumpla con las previsiones de la presente Ley. 

En los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presente artículo, por primera vez se aumentará la multa en B/. 25.00 y en reincidencias subsiguientes s duplicarán progresivamente. 

Las multas ocasionadas por las infracciones de la presente Ley, se harán efectivas dentro de las setenta y dos (2) horas siguientes a su imposición. Los permisos de circulación serán retenidos por funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, en la estación de pesos donde se detectó la infracción y serán devueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva. 

Artículo 34: Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido.  

1.  En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto permisible, deberá redistribuir la carga siempre y cuando la configuración de la misma lo permita. De no ser posible deberá transbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación respectiva. 

2.   Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentren en sobrecarga, se hará acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control.  

3.   En los casos en que el conductor, al llegara una estación de pesaje, no porte el permiso de peso y dimensiones, se aplicarán las cargas permisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto a las sanciones que establece la Ley.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

 Artículo 35: Los permisos de pesos y dimensiones serán renovados anualmente o cuando varíen las características del vehículo.   

Artículo 36: Todo vehículo que sufra modificaciones en su características tales como: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes, o tipo de motor; su propietario está en la obligación de llevarlo a la primera estación de pesos,  con una solicitud por escrito, en papel simple y sin la exigencia de ningún timbre, dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener un nuevo permiso para el vehículo modificado.  

Artículo 37: Tratándose de vehículos articulados o con remolque, se le extenderá un permiso general al propietario del camión tractor, siempre y cuando todas las combinaciones posibles estén dentro de la presente Ley. 

Artículo 38: Se podrá expedir un permiso provisional con vigencia limitada, cuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se expida el permiso definitivo. 

Artículo 39: Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen temporalmente al país y que tengan placa o matrículas extranjeras, deben cumplir con los requisitos de la presente Ley. 

Artículo 40: Los vehículos que a la entrada en vigencia de esta Ley no estén dentro de las especificaciones o límites estipulados, se les otorgará permisos especiales para circular por las vías públicas durante siete (7) años.

Para la obtención del permiso especial se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

1. Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción detallada del equipo. 

2. Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la promulgación de esta Ley. 

3. Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y extenderán por un término de un año y será renovables anualmente, hasta que venza el plazo aquí estipulado. 

Artículo 41: El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas reglamentará todo lo concerniente a esta Ley y lo relacionado con el diseño y especificaciones de vías y los puentes a nivel nacional.

La Autoridad del Tránsito y Transporte será responsable de la aplicación y ejecución de la presente ley. 

Artículo 42: La presente Ley subroga la Ley N º 11 del 13 de septiembre de 1985 y todas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir a partir de su promulgación. 

Artículo I.             COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE

Dada en la ciudad de Panamá a los 13 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).